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19/03/2024. 10:15:34

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¿Qué son las contingencias comunes?

Son contingencias comunes, por exclusión, el accidente no laboral y la enfermedad común, la maternidad, la paternidad, el cese en el trabajo una vez alcanzada la edad de jubilación, el desempleo entendido como la pérdida involuntaria del empleo o la reducción de la jornada ordinaria de trabajo de quienes pueden y quieren trabajar y las cargas familiares. Dado que sólo se definen expresamente y en sentido positivo las contingencias profesionales, respecto a las restantes contingencias protegidas o hay una readmisión o se da una definición en negativo, caso éste del accidente no laboral y de la enfermedad común.

Médico con un fonendoscopio

1)      EL ACCIDENTE NO LABORAL

Tiene la consideración de accidente no laboral el que no tenga carácter de accidente de trabajo (art. 117.1 LGSS). Se trata, por tanto, de lesiones corporales sufridas sin que medie ningún grado de relación causal con el trabajo, es decir, ni directa ni indirecta.

A los efectos de esta contingencia protegida el concepto de lesión es estricto: acción súbita, violenta y externa independiente de la voluntad de quien la padece (STS de 20 de octubre de 1994, RJ 8099); características no concurren en la mayoría de los casos de infarto (como el sufrido practicando deporte, STS (Sala General) de 30 de Abril de 2001, RJ 5132).

Será precisamente el hecho inicial o desencadenante de las lesiones y no el resultado fisiológico de un proceso patológico el que deba tomarse en consideración a la hora de su calificación como accidente de trabajo, accidente no laboral o enfermedad común. En este sentido, la muerte por sobredosis de quien padece adicción a las drogas por vía parental, ha sido calificada como accidente no laboral el óbito "repentino e imprevisto… directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de droga que por circunstancia de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado" (SSTS de 22 de octubre de 1999, RJ 8738 y 27 de mayo de 1998, RJ 5700). Asimismo, se ha calificado como accidente no laboral la muerte causada por el consumo de drogas de adicción, presumiblemente por sobredosis, ya que el fallecido era adicto a la heroína, cannabis, alcohol y otras sustancias opiáceas, cocaína, alucinógenos y anfetaminas ( STS de 27 de Noviembre de 2002, RJ 1932), o el suicidio sin relación de causalidad con el trabajo (STS 10 de junio de 2009, Rec. 3133/2008).

2)      LA ENFERMEDAD COMÚN

Esta contingencia se define en negativo; "se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116" (art. 117.2 LGSS). A lo que habría que añadir, y que la alteración de la salud tampoco tenga la consideración de accidente no laboral. La alteración de la salud que constituye enfermedad común vendrá causada ya por el desgaste fisiológico normal, por el detrimento corporal espontáneo, o por la acción de elementos o sustancias que no guarden ninguna relación con el trabajo. En concreto, se ha calificado como enfermedad común la situación de quienes han adquirido el síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida (SIDA) con motivo de su adición al consumo de drogas por vía parental (STS de 20 de octubre de 1994, RJ 8089).

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