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29/03/2024. 08:41:57

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Reclamaciones por contratos de formación y aprendizaje en la jurisdicción social: perspectiva práctica y jurisprudencial

El contrato de formación y aprendizaje se ha convertido en una de las modalidades más utilizadas por las empresas para la contratación de trabajadores jóvenes.

Jóvenes en una empresa

Este tipo de contrato se regula en el art. 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (arts. 6 a 27). Según se establece en esta normativa, el objeto fundamental del contrato es el de que los trabajadores obtengan una determinada cualificación profesional mediante un régimen en el que se alterna la actividad laboral remunerada en una empresa con una  actividad formativa.

Bajo dicha premisa fundamental, se establecen sus características, entre las que interesa destacar: a) que el tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75% (durante el primer año del contrato) o al 85 por ciento (durante el segundo y tercero) de la jornada laboral máxima; b) la retribución del trabajador se fijará precisamente en proporción a dicho tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo y sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional.

Se trata, por tanto, de una modalidad contractual que puede conceder al empresario importantes ventajas económicas: le permite contratar a trabajadores abonándoles salarios bastante inferiores a los del personal contratado de manera ordinaria. Además, no olvidemos que permite importantísimos ahorros de costes de Seguridad Social.

Estas condiciones tan ventajosas para la empresa contratante provocan que, en muchas ocasiones, el contrato de formación y aprendizaje se emplee de manera fraudulenta.

Para afrontar la reclamación ante uno de estos casos, como premisa fundamental, debemos de partir de la presunción de contratación indefinida recogida en los artículos 15.3 ET (de forma genérica) y 14.3 RD 1529/12 (específicamente para el contrato que nos ocupa): se presumirán por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley.

¿Cuándo se entiende que un contrato de formación está celebrado en fraude de ley? La Jurisprudencia responde afirmando que "sólo se cumple el objeto del contrato formativo cuando la formación va dirigida a la adquisición de conocimientos tanto teóricos como prácticos para realizar una determinada actividad" (TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1042/2006, de 31 de marzo). Por consiguiente, "al perder dicha naturaleza y utilizar este modelo contractual para otros fines diferentes a los previstos en el art. 11.2 ET, -para la adquisición de formación tanto teórica como practica- la empresa incurrió en un supuesto de fraude de ley, lo que a su vez provocó que dicho contrato se presumiera celebrado por tiempo indefinido" (TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 6502/2014, de 6 de octubre).

Los vicios más habituales en los que incurren los contratos de formación y que llevan a los Tribunales a entender los mismos incurren en fraude de ley, son los siguientes: 

    1) El trabajador ya cuenta con la cualificación profesional para el desempeño del puesto: "…faltaría uno de los requisitos del contrato si el trabajador posee un nivel de estudios igual o superior al que se le pretende proporcionar, pues no estaríamos ante la concurrencia de esa doble formación, ya que no sería preciso darle la formación en el oficio o puesto de trabajo cualificado" (STS de 18 de diciembre de 2000).

    2) Se impone una jornada laboral superior a la establecida para este tipo de contratos (art. 8 RD 1529/2012): "Es cierto que la empresa generó una apariencia de formación mediante la suscripción del acuerdo con el centro de enseñanza a distancia, pero al no reducir la jornada del actor en el mínimo legal del 15%, hizo imposible que éste pudiera dedicar ese tiempo a su formación, lo que supone, ni más ni menos, que la empresa incumplió en su totalidad la obligación de formación que le imponen los preceptos estudiados, lo que lleva a considerar el contrato como celebrado en fraude de ley y a entender que la relación establecida tenía el carácter de común u ordinaria" (TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2086/2014, de 23 de septiembre).

    3) El trabajador presta sus servicios en idénticas condiciones a los trabajadores contratados de forma ordinaria: "…desde el principio (el trabajador) vino a desempeñar un cometido de contenido igual y sujeta a los mismos turnos de trabajo que el resto de trabajadores vinculados a la empresa por contratos de trabajo ordinarios, frustrándose así la finalidad formativa del contrato. Como consecuencia de ello y por aplicación de la previsión del art. 15.3 del ET , al concurrir utilización fraudulenta del contrato temporal, ha de presumirse la relación jurídica por tiempo indefinida y el cese del trabajador como despido improcedente" (TSJ Castilla-la Mancha, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1355/2015, de 3 de diciembre); "… la actora dedica toda la jornada a realizar el trabajo como los demás trabajadores ordinarios, sin rebaja alguna para la enseñanza. Lo que es frontalmente incumplir la norma que funda el contrato suscrito" (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 3-6-1998, rec. 341/1998 EDJ 1998/18062); "… esencialmente, se incumple el mismo contrato que invoca la recurrente, al destinar a la trabajadora a las tareas a las que pretendidamente debía ser formada y adquirir experiencia profesional; durante la totalidad de su jornada de trabajo ordinaria sectorial" (STS S 4ª, de 19-2-1996, rec. 2906/1995).

    4) La actividad formativa no existe o se presta de forma defectuosa: " la formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo (…) si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación" (SSTS de 19 de febrero de 1996 y 10 de febrero de 2003); "la mera externalización de la formación teórica sin acreditación de un posterior control del tipo indicado, debe asimilarse al incumplimiento total de tal obligación al que se refiere el art. 11.1 del ET y su desarrollo reglamentario, el cual lleva aparejada para la relación laboral la calificación de indefinida" (TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 1870/2010, de 27 de diciembre).

    5) Por último, no obviemos que se dan casos más "extremos", en los que la actividad formativa reflejada en el contrato no guarda ninguna relación con la actividad realmente efectuada por el trabajador.

La presunción de contratación indefinida cobra especial relevancia para reclamar en estos casos una vez extinguido el contrato. En primer lugar, permitirá al trabajador interponer demanda por despido: el empresario habrá extinguido el contrato sin cumplir con los requisitos formales ni económicos establecidos para los contratos indefinidos; esto conllevará la determinación del despido como improcedente, con la correspondiente indemnización para el trabajador.

A la reclamación por despido improcedente, el trabajador puede acumular la reclamación de cantidad por los siguientes conceptos:

  • Diferencias salariales: En primer lugar, la derivada de que el contrato pase a entenderse como celebrado a jornada completa. En segundo lugar, pueden reclamarse diferencias de salario en los casos en los que el trabajador realizó tareas distintas a las señaladas en el contrato de formación y propias de un grupo profesional superior. En este sentido, no olvidemos que son muchos los convenios colectivos que prevén un grupo profesional específico para los trabajadores con contratos de formación (con salarios inferiores a los del resto de trabajadores ordinarios).
  • Horas extraordinarias: Puede llegar a plantearse en los casos es los que el trabajador realizara una jornada laboral completa y se viera obligado a afrontar las tareas de formación fuera del horario laboral. En la práctica, es complicado ya que habría que acreditar que dicha dedicación es cierta y en su caso, el número concreto de horas.

Visto todo lo anterior, podemos concluir que es habitual que las empresas incurran en, cuanto menos, defectos a la hora de contratar trabajadores bajo la modalidad de formación y aprendizaje. Por consiguiente, las reclamaciones en este ámbito tienen muchas probabilidades de prosperar siempre y cuando se conozca la verdadera naturaleza de estos contratos y la realizad en la que su prestación suele desenvolverse.

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