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29/03/2024. 08:56:30

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Responsabilidad del administrador ante las instrucciones de la junta general

Doctor en Derecho. Director en el área de litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados. Profesor colaborador de la UOC

Los administradores de las sociedades mercantiles son responsables, frente a terceros, por el daño que les ocasiones con sus actos u omisiones, cuando éstos se hagan contra lo dispuesto en la ley o en los estatutos o cuando supongan un incumplimiento de los deberes generales del cargo.

Varias carpetas abiertas volando.

Esta norma, contenida en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es la base para que los acreedores de una sociedad puedan poner en marcha, ante el impago de sus créditos por parte de dicha mercantil, las correspondientes acciones dirigidas, de forma personal, contra su administrador.

Se trata por tanto de una norma conveniente en los tiempos que corren, necesaria para evitar abusos en el uso de la personalidad jurídica y garantista de los legítimos derechos de esos acreedores sociales. No obstante, resulta interesante recordar de vez en cuando que el administrador no debe responder por cualquier daño que sufra un tercero sino, únicamente, por aquéllos que se deriven de actuaciones contrarias al que sería el correcto desempeño del cargo, es decir, el realizado acorde con la ley, los estatutos y la diligencia debida.

Por este motivo, cabe preguntarse por qué razón se mantiene en el artículo 236.2 de la LSC una norma introducida, en su momento, por el artículo  44.2 de la ahora derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El precepto establece lo siguiente: "En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".

Es decir, el administrador no podrá excusarse en la autorización de la junta para eludir sus responsabilidades. Parece por lo menos discutible, pero es que el problema no acaba ahí, sino que se incrementa cuando conjugamos la lectura del precepto reproducido con la del artículo 161 de la LSC: "Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión".

Por lo tanto, podemos encontrarnos en la práctica con actos u omisiones del administrador que no sólo estén autorizados, sino directamente ordenados, en virtud del citado artículo 161, por la junta general. Y esto hace que debamos dejar de utilizar el término "discutible" para decantarnos, con más propiedad, por el término "censurable", por cuanto difícilmente estaría justificada la exigencia de responsabilidad a quien no actúa según su propio criterio, sino que lo hace obedeciendo las instrucciones de otro que, además, no pueden ser objeto de discusión, porque debe entenderse que el artículo 161 de la LSC genera sobre el administrador un tipo particular de obediencia debida.

Es cierto que la base de las sociedades capitalistas es la limitación de la responsabilidad de sus socios, a quienes no se les puede exigir nada que exceda de la aportación que, en su momento, realizaran al capital social. Esta limitación tiene su razón de ser en una cuestión legal (el sistema está configurado así) y en una cuestión práctica (el socio no gestiona la sociedad, salvo que concurra también en el la condición de administrador). El administrador, por el contrario, es la persona que ejecuta actos y contratos en nombre de la sociedad, por lo que es el operador que acaba quedando sujeto a la responsabilidad que de ellos se derivan, cuando se hacen -como hemos señalado- en contra del modo debido de hacerlos. Pero el artículo 161 de la LSC hace que este sistema de distribución de responsabilidades, consistente en limitar la del socio y extender (en ciertos supuestos) la del administrador, se resquebraje: si la junta general, en la que se reúnen los socios, imparte instrucciones al administrador, parece evidente que aquélla debe asumir las responsabilidades que se deriven de los actos que sean consecuencia directa de tales instrucciones. Pero el caso es que no es así. La coexistencia en la LSC de los dos preceptos a los que nos hemos referido dibuja un escenario contradictorio en su esencia pero claro en sus consecuencias: el administrador asume la responsabilidad por sus actos incluso si los ha realizado en ejecución de las instrucciones de la junta.

La doctrina ha discutido acerca de este problema que, como señalábamos, no es nuevo, sino que lo encontrábamos ya en la regulación previa a la LSC. En primer lugar, porque queda claro que el administrador no puede apartarse de las instrucciones que le ha dado la  junta, que son para él de obligado cumplimiento[1]. Y en segundo lugar porque, aceptando esa necesidad de obediencia, muchos autores[2] coinciden en señalar que debe haber una exoneración de la responsabilidad de los administradores cuando su actuación se enmarcase en la ejecución de un acuerdo de la junta general. Es decir, debería modificarse el artículo 236.2 de la LSC para que tuviera justo el sentido inverso, tal y como lo tiene en otros ordenamientos como, por ejemplo, el alemán.

La solución a la contradicción existente, en todo caso, no la tendremos en un futuro inmediato y, de hecho, podemos lamentar ya no haberla tenido en el momento en que se promulgó la reciente LSC. Nos explica el legislador, en su Exposición de Motivos, que el carácter de la norma, que es un texto refundido de las leyes precedentes, no era el instrumento más adecuado para aportar esa solución. Llega a decirnos, con una sinceridad que no sé si es de agradecer, que "Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eficiencia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución". O sea, sabemos que hay reglas ineficientes y sabemos que se necesita una solución, pero no era el momento para resolver el problema. Habrá que esperar, por tanto, a que ese deseado momento acabe llegando.


 

[1] GARCÍA VIDAL, A.: Las instrucciones de la junta general a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006, págs 37-38.

[2] Por todos, PAZ-ARES, C.: Responsabilidad de los administradores y gobierno corporativo, Fundación Registral, Madrid, 2007, pág. 127.

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