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29/03/2024. 08:55:50

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Reveladora sentencia en la jurisdicción social: los “riders” de deliveroo son falsos autónomos

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

El Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia determina en su pionera Sentencia de fecha 1 de junio de 2018 la laboralidad del contrato suscrito entre la Empresa Deliveroo y uno de sus “riders”.

Un repartidor

La importancia de esta Resolución estriba en que sienta un precedente judicial para todas aquellas demandas -que no son pocas- de "colaboradores" que se encuentran en una situación idéntica a la del demandante, ya sea en Deliveroo o en empresas que se dedican al mismo tipo de negocio.

Indicar que la Sentencia es fruto de la disconformidad que el colectivo de "riders" ha mostrado con sus condiciones de trabajo, siendo la primera resolución que analiza su situación debido a que los supuestos anteriores se solventaron mediante acuerdos económicos. Es por ello por lo que esta Resolución es tan relevante, ya que probablemente hará tambalear el modelo de negocio de empresas como Deliveroo.

Respecto a las particularidades del supuesto de hecho, indicar que la presente Resolución tiene su origen en la demanda en materia de despido interpuesta por un colaborador/transportista de la Empresa Deliveroo a raíz de que ésta última pusiese fin al vínculo mercantil que existía entre ambas partes. La base de la reclamación era por tanto que el Juez de lo Social determinase la laboralidad de la relación entre el trabajador y la empresa Deliveroo, con la intención de que se determinase la improcedencia del despido del "rider".

Pues bien, como hemos indicado al inicio del artículo, concluye la Juzgadora determinado la laboralidad del transportista sobre la base de tres criterios: normativo, judicial e interpretativo -analizando a tal efecto las cuestiones sucintas al supuesto de hecho analizado-. Pasamos a continuación a detallar cada uno de ellos.

1.- CRITERIO NORMATIVO.

La Entidad Deliveroo argumenta en el acto de vista que la demanda no debe prosperar debido a que existe una incompetencia de jurisdicción, todo ello debido a que a su entender nos encontramos ante una relación de naturaleza civil/mercantil.

Frente a dicha aseveración la Juzgadora concluye, sobre la base de lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores, que no existe tal incompetencia ya que:

  • El artículo 1 del ET, establece que la normativa laboral "será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
  • El artículo 8.1 del ET, determina que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito y de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél".

Ello es así debido a que a su entender en el acto de vista quedó acreditado que en el marco de la relación existente entre el demandante y su empleadora concurrían las notas de voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución que contempla la referida norma legal.

2.- CRITERIO JUDICIAL.

En este caso, fundamenta la Juzgadora su decisión en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de fecha 14 de noviembre de 1983 y de 10 de abril de 1984, en las que se establece con meridiana claridad que "la determinación de si una relación "inter partes" tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquella".

No queremos dejar de mencionar la alusión que se efectúa a la Sentencia también del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1993, en la que recogiendo la doctrina judicial de anteriores resoluciones se concluye que "aquellos trabajadores que presten servicios de transportes a una empresa, a cargo y bajo la dependencia de la misma, aunque el vehículo con el que llevan a cabo tal labor sea propiedad de los mismos, la relación existente entre tales partes es de naturaleza laboral, estando sometida al Derecho del Trabajo (…) la naturaleza laboral de la relación o se desvirtúa ni desaparece por el hecho de que el trabajador aporte su propio vehículo, siempre que, como sucede en el presente caso, tal aportación no tenga la relevancia económica necesaria para convertir su explotación en elemento fundamental de dicha relación, ni en la finalidad esencial del contrato, sino que, por el contrario, lo predominante es el trabajo personal del interesado, quedando configurado el vehículo como una mera herramienta de trabajo."

3.- CRITERIO INTEPRETATIVO.

Por último y atendiendo a la doctrina expuesta, interpreta la Juzgadora las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho analizado para concluir que concurren las notas de ajenidad y dependencia, todo ello sobre elementos totalmente novedosos, concretamente: la utilización por parte del trabajador de una APP desarrollada y gestionada por Deliveroo, la geolocalización del "rider" y la gestión del trabajo a través de la plataforma virtual titularidad de la Empresa.

Concluir reiterando la importancia de esta reciente Resolución, tanto por la afectación que va a tener sobre esos nuevos modelos de negocio fruto de un mercado laboral cada vez más global como por el impacto que las nuevas tecnologías tienen sobre la calificación jurídica de situaciones como la ahora analizada.

 

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