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19/04/2024. 07:18:47

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Salarios a trámite en despidos improcedentes previos a la reforma

La supresión de los salarios de tramitación en los despidos improcedentes en que la empresa opte por la indemnización, no ha venido acompañada de una disposición transitoria expresa respecto a los efectuados antes de la última Reforma Laboral; lo cual ya ha producido discrepantes pronunciamientos judiciales.

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La nueva redacción art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, que el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha realizado, comporta que en los despidos improcedentes indemnizados no existe obligación legal de abono alguno de salarios de tramitación, salvo en caso de que el despedido sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical.

La ausencia de una disposición transitoria expresamente reguladora del tratamiento al respecto de los despidos efectuados antes del 12 de febrero de 2012 y todavía pendientes de una sentencia firme, ya ha dado lugar a los primeros pronunciamientos judiciales discrepantes.

Quizá el más madrugador haya sido el del Juzgado de lo Social nº 2 de León, que en Sentencia de 20 de febrero de 2012, [JUR2012102608], declaró improcedente un despido efectuado el 31 de agosto de 2011 y denegó la condena al pago de los salarios de tramitación aplicando la nueva regulación, consignando la siguiente motivación:

"a) Porque la misma (nueva norma) establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación esto es el 12 de febrero de 2012, tratándose de una norma qué justifica en su exposición de motivos su carácter urgente.

b) Porque en dicha norma, a diferencia de otras materias, y asimismo a diferencia de otras modificaciones pretéritas en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto.

c) Porque la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal.

d) No creemos que se trate de una aplicación retroactiva de una norma desfavorable que pudiera vulnerar el art. 2 del Código Civil, ya que se aplica la normativa sustantiva vigente en el momento de la calificación del despido por el Juzgador, es decir no se deja sin efecto por dicha norma calificaciones efectuadas al amparo de anterior normativa.

e) Finalmente creemos que esta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la normativa que estudiamos, pues en definitiva toda ella pretende, insistimos de manera urgente e inmediata en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente."

En sentido contrario, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en su Sentencia de 21 de febrero de 2012, [JUR201292713], resolviendo un recurso sobre un despido efectuado el 29 de julio de 2011, que declara improcedente, de oficio se plantea la incidencia de la reforma laboral en  cuanto a los salarios de tramitación, para concluir en su condena, aplicando la normativa previa por las siguientes razones:

"En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el  artículo 2, punto 3   del  Código Civil. Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio "non liquet", etc.  

Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.

Ello se compadece mejor con el principio dogmático "tempus regit actum" y por ello, con la  disposición transitoria segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso)."

A nuestro entender, esta segunda solución es más respetuosa con los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica, garantizados por el art. 9.3 de la Constitución, y acorde a las previsiones del art. 4.3 del Código Civil: "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes", en relación con el art. 2.3 del Código Civil: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", así como las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 4ª de dicho cuerpo legal.

El problema está planteado y es susceptible de diversas respuestas, por lo que probablemente la última palabra la terminará diciendo el Tribunal Supremo dentro de un tiempo, que esperemos lo más corto posible y con el menor número de perjudicados, de uno u otro bando, en el camino. Esta nota es un simple aviso a navegantes de posibles problemas en la singladura.

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