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28/03/2024. 18:49:08

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¿Se pierde el derecho de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas en el supuesto de extinción laboral?

Abogado de BUFETE BUADES

Recientemente, el Tribunal de Justifica de la Unión Europea (“TJUE”) ha dictado sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2018, que si bien evalúa la contraposición de norma jurídica del Estado de Alemania (artículo 7 de la Bundesurlaubsgesetz –Ley Federal sobre Vacaciones–), con la normativa comunitaria (artículo 7 de la Directiva 2003/88), tiene directa incidencia sobre la regulación del derecho al disfrute de vacaciones y a su compensación económica en la normativa nacional.

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En España, a día de hoy, los períodos de vacaciones caducan al año, excepto en caso de bajas temporales que coincidan en ese momento, en cuyo caso el plazo es de un año y medio (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores). Además, no son canjeables por dinero. Hay que disfrutarlas obligatoriamente y, si no se hace, sencillamente se pierden.

El planteamiento anterior, que ya venía chocando con la Recomendación de 8 de junio de 2017 del abogado general del TJUE, Eugeni Tanchev, por la cual un trabajador debe tener derecho a percibir la retribución por las vacaciones que no ha disfrutado sin límite de tiempo, esto es sin caducidad, ha sido rechazado por la reciente sentencia del TJUE.

Dirime, en este sentido, el TJUE, cuestión prejudicial acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y tiene por objeto determinar si esa disposición se opone a que, en el caso de vacaciones anuales no disfrutadas, el derecho que garantiza se extinga automáticamente porque el trabajador no haya solicitado ejercitarlo durante dicho período y a que se declare su pérdida en caso de que no se solicite, sin que el empresario esté obligado a fijar unilateralmente y de modo vinculante para el trabajador las fechas de las vacaciones correspondientes a ese período.

En el litigio principal del que deriva la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE, se evalúa la negativa del antiguo empresario del trabajador demandante a abonarle una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas antes de que concluyera la relación laboral, aduciéndose que el derecho a las referidas vacaciones y, por ende, su compensación económica al término de la relación laboral, se extingue no como consecuencia de la extinción de la relación laboral como tal, sino debido a que el trabajador no solicitó durante la misma disfrutar esas vacaciones en el período de referencia al que estaban vinculadas.

Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si el trabajador seguía teniendo o no un derecho a vacaciones anuales retribuidas que pudiera transformarse en una compensación financiera al término de la relación laboral, no obstante no haber solicitado el disfrute de las mismas en su período de devengo.

Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido en el citado artículo 7 de la Directiva 2003/88 tiene una doble finalidad, a saber, permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y que disponga de un período de ocio y esparcimiento, por otra.

Al establecer que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una compensación económica salvo en caso de extinción de la relación laboral, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 tiene por objeto, en particular, garantizar que el trabajador pueda disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su salud y seguridad.

A este respecto, el TJUE ya tenía precisado, concretamente, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esa Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva.

Pues bien, en la resolución comentada dispone el TJUE que las regulaciones nacionales que dispongan una pérdida automática del derecho a vacaciones anuales retribuidas que no esté supeditada a la verificación previa de que el trabajador haya estado efectivamente en condiciones de ejercer este derecho no respeta los límites de la Directiva Comunitaria citada.

Se pronuncia, así, el TJUE en estos términos:

    «En efecto, debe considerarse que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos. Habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quede expuesto a medidas adoptadas por el empleador que redunden en perjuicio de las condiciones de trabajo de este trabajador […].

    Además, los incentivos a renunciar al tiempo de descanso o a actuar de modo que los trabajadores renuncien a él son incompatibles con los objetivos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como se recuerdan en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, que están vinculados, en particular, a la necesidad de garantizar al trabajador el derecho a un descanso efectivo, en aras de la protección eficaz de su salud y seguridad […]. Así, toda práctica u omisión de un empresario que tenga un efecto potencialmente disuasorio del disfrute efectivo de las vacaciones anuales por un trabajador es igualmente incompatible con la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas […].

    En estas circunstancias, deben evitarse las situaciones en las que el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas recaiga por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas.

    Si bien se debe precisar, a este respecto, que el cumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede llegar a obligarle a imponer a sus trabajadores el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas […], no es menos cierto que dicho empresario debe velar por poner al trabajador en condiciones de ejercer tal derecho […].

    A tal efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 41 a 43 de sus conclusiones, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88, el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

    Además, la carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario [..]. En el supuesto de que no le sea posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente.

    En cambio, si el mencionado empresario puede aportar la prueba que le incumbe a este respecto, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas».

En definitiva, pues, sostiene el TJUE que cualquier interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 que pueda incitar al trabajador a abstenerse deliberadamente de disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo o de prórroga autorizado aplicables, con el fin de aumentar su remuneración con motivo de la extinción de la relación laboral, es incompatible con los objetivos que persigue el establecimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas. Pero, por el contrario, se opone a dicha normativa comunitaria cualesquiera legislaciones nacionales con arreglo a las cuales la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.

En cambio, se insiste, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a éstas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88, no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empresario esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho.

Consideraciones, las anteriores, que deben efectuarse bajo el prisma de la jurisprudencia reiterada del TJUE relativa a que en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, como es el caso, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien cuando el Estado miembro no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta. O lo que es igual, esa interpretación sostenida por el TJUE para con el derecho a vacaciones anuales retribuidas, será invocable ante los juzgados y tribunales españoles, no obstante la regulación contenida en el artículo 38 ET.

 

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