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Situación del trabajador en excedencia voluntaria ante un despido colectivo

Analizamos una actual e interesante Sentencia, dictada en resolución de un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 2018.

Despido

Los antecedentes de hecho

Se analiza la situación de un trabajador en excedencia voluntaria que demanda a su empresa que ha cesado la actividad; solicitó a la empresa su voluntad de reincorporarse y la empresa comunicó al trabajador por escrito que no podía readmitirlo al no estar en activo, estando de baja en la TGSS y no constando actividad alguna de la misma.

El juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor, su resolución fue confirmada en suplicación al entender que ni puede ofrecer un puesto de trabajo la demandada por cuanto se halla inactiva desde el año anterior a la solicitud y en cuanto a la posibilidad de obtener la indemnización por su pérdida, al no existir el derecho a esa compensación cuando la inexistencia de vacante se debe a la desaparición de la empresa.

Los fundamentos jurídicos

Razona la sentencia que la cuestión que se suscita es la que se refiere a la posibilidad de acceso a la declaración de despido nulo por el excedente voluntario, cuando al intentar su reingreso, éste no resulta posible por haber cesado la empresa en su actividad y cuáles pueden ser las consecuencias de que la empleadora no haya acudido al procedimiento o normas que regulan la extinción de los contratos por causas económicas, técnicas o de producción.

La jurisprudencia sobre el particular muestra siempre una conclusión negativa al respecto, tanto si se enfoca desde el punto de vista de la mera obtención de las indemnizaciones reconocidas a quienes se hallaban en activo como si se produce el debate acerca las consecuencias de inaplicación de los artículos 51 y 52 del ET respecto de los trabajadores con los que se prescindió de seguir el cauce normativo previsto en los artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Señala la sentencia que: "(…) El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. (…) El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. (…) La finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente".

"(…) En conclusión, no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales.".

En resumen

Reitera jurisprudencia el TS, en concreto sentencia de 13 de noviembre de 2006 y de 29 de noviembre de 2006, donde  observan la misma doctrina, dándose la circunstancia de que en aquellos casos, los demandantes figuraban incluidos en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, sin que se les reconozca derecho a la indemnización lo que revela lo intrascendente respecto al derecho de los interesados de que se observara el procedimiento del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores puesto que ninguna consecuencia indemnizatoria se iba a seguir para los mismos.

Y es que la indemnización compensa los daños producidos por la pérdida del puesto de trabajo, pero ese daño no se produce si el trabajador no presta servicios de manera efectiva o cuando no tiene un derecho a la reserva del puesto de trabajo, y solo conserva un derecho de reincorporación preferente.

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