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23/04/2024. 14:43:20

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Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona de 18-02-2015

Incluye la sentencia

Todo trabajador tiene que estar cubierto por la Seguridad Social y así se ha diseñado el sistema: Régimen General (Trabajadores por cuenta ajena) y Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA). Ambos son complementarios y tratan de abarcar a la totalidad de los trabajadores. Existen otros regímenes especiales que son la excepción a la regla general; se trata de grupos de trabajadores que, por una determinada especialidad, pueden acogerse a un tercer sistema (por ejemplo, MUFACE, en el caso de los funcionarios; o el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar), etc. Y, para confirmar lo anterior, la regla general, tales regímenes especiales son sustituibles, el trabajador debe estar en el régimen general o en el especial, y suele poder elegir.

Edificio de la Seguridad Social

Las anomalías, e infracciones, más comunes a esta cobertura universal a la Seguridad Social, son tres posibilidades o supuestos irregulares de Altas y Cotizaciones a la Seguridad Social: el trabajador que no esté dado de alta, ya sea por cuenta propia o por  cuenta ajena, y los casos  en que se cambie de régimen mediante actuaciones de la Inspección.

Es preciso tener en cuenta que, a efectos de cotización a la Seguridad Social, debe diferenciarse entre la fecha de alta o de encuadramiento en el régimen correspondiente y el derecho de la Seguridad Social a exigir el cobro de las cotizaciones devengadas.

De igual forma, en términos generales, conviene recordar que, con relación al alta en la Seguridad Social, dentro del régimen que corresponda, sus efectos pueden retrotraerse hasta cualquier fecha. En los supuestos conflictivos, la fecha de alta en el régimen correspondiente se fija por resolución judicial o administrativa derivada de inspección, denuncia, etc. En las resoluciones se fija y concreta la fecha de alta, independientemente del tiempo transcurrido que puede ser cualquiera. Por ejemplo:

  • Situaciones de alta de oficio por la Inspección de Trabajo: supuestos de personas que están dadas de alta en Régimen General por su trabajo por cuenta ajena para una empresa y que, además, son titulares de un pequeño negocio, sin estar dados de alta en autónomos. El alta se retrotrae a la fecha de inicio del negocio, sea cual sea, teniendo en cuenta por ejemplo, el alta en I.A.E.
  • Supuesto de socio/administrador social dado de alta en el Régimen General que debería estar en autónomos, detectado por la Inspección de Trabajo o de oficio por la Seguridad Social, la fecha de alta se fijará teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento en que adquiere las participaciones.
  • Supuesto de trabajador que consta de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos durante años, que demanda por despido a la empresa para la que presta servicios (su único cliente) y se le reconoce en Sentencia como trabajador por cuenta ajena fijándose su antigüedad en la propia sentencia.
  • Supuesto de trabajador extranjero, sin permiso de trabajo, detectado por la Inspección de Trabajo o por denuncia del propio trabajador. En ese caso, se considera que tiene derecho a percibir su salario y a la empresa se le exigirá la cotización correspondiente porque, a tenor del art. 15.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligatoriedad de la cotización se vincula únicamente a la existencia de la prestación de servicios no a la existencia de contrato.

A tenor de la Ley General de la Seguridad Social, art. 15,  la fecha de alta se fijará desde el momento de inicio de la actividad correspondiente, y la cotización es obligatoria y nace desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente.

Y respecto al derecho de la Seguridad Social a cobrar las cotizaciones debidas, éste sólo se retrotrae a las correspondientes a los últimos cuatro años por prescripción de la acción tendente a exigir el cobro, donde el art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social señala que prescribe a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

En el supuesto del trabajador que consta de alta en el Régimen de  Autónomos durante años y se le reconoce, después, como trabajador por cuenta ajena, la propia Sentencia  fija su antigüedad. Las consecuencias serían que, oficialmente, figuraría de alta en el Régimen General desde la fecha de inicio del trabajo. Cuando se reconoce el período de cotización vía inspección, en las correspondientes actas se fija el criterio de cual es la base de cotización, siendo el más lógico, la base por la que se cotizaba en autónomos, la conversión de los ingresos por la actividad declarados en renta como si fuera salario líquido, u otro criterio razonable.

También prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar de la Seguridad Social la devolución de ingresos indebidos. Así, por ejemplo, al trabajador que ha cotizado en autónomos y a quien, posteriormente, se le reconoce como trabajador por cuenta ajena, sólo puede pedir la devolución de los ingresos indebidos realizados correspondientes a 4 años, a tenor del art. 23.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social fija que el derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.

Una vez aclarados los puntos anteriores, nos vamos a referir por su novedad a una reciente sentencia dictada el pasado día 18 de febrero de 2015 por  el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona. Trata sobre una conocida actividad (la más vieja del mundo, se dice) que siempre se había considerado al margen de la ley pues no era legal, ni tampoco ilegal, y no estaba protegida por la Seguridad Social: la prostitución.

La sentencia de 18 de febrero de 2015 da respuesta a una demanda interpuesta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, y califica como relación laboral por cuenta ajena, la relación existente entre varias demandadas que prestaban voluntariamente servicios sexuales a  los clientes de una mercantil dedicada oficialmente a los masajes (y que también fue demandada) en su local, por cuenta y bajo organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida.  Las actividades desarrolladas eran un trabajo por cuenta ajena y las actividades a-legales pues, curiosamente, el caso de la prostitución siempre se había calificado de actividad al margen de la ley, lo cual, por cierto, no se entiende muy bien, pues el criterio general es que todo trabajador tiene que estar obligatoriamente afiliado a la Seguridad Social bien por el régimen general por cuenta ajena o bien por cuenta propia (Autónomos), y no estaba planteada la existencia de un tercer género: una actividad no ilegal que no tuviera cobertura en el sistema sanitario y de previsión social. En definitiva, tenemos a unos trabajadores, a quienes durante años no se les permitió darse de alta en la Seguridad Social pero, ahora, con el cambio de criterio introducido por esta sentencia, se plantea la posibilidad del alta con efectos retroactivos, tanto más cuando la interpretación de la indicada resolución judicial así lo permite. Por lo tanto, tras esta sentencia, es previsibe un gran volumen de demandas y de actas de inspección.

Todos los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito descrito por la sentencia y que nunca pudieron darse de alta como trabajadores por cuenta propia, ahora, vía inspección (autodenuncia o autodemanda) podrán plantearse solicitar que se les reconozcan la afiliación y alta en Seguridad Social y, en definitiva, el reconocimiento de sus cotizaciones desde la fecha en que iniciaron el ejercicio de su actividad, teniendo bien claro que la Seguridad Social sólo les puede reclamar el pago de las cotizaciones correspondientes a los cuatro últimos años.

Y aquellos que sea trabajadores por cuenta ajena podrán, igualmente, reclamar vía denuncia o inspección a sus empleadores su afiliación y alta, y, como en el caso anterior, la Seguridad Social deberá reconocerles el total de las cotizaciones aunque sólo podrá reclamar a las empresas el pago de últimos cuatro años de cotización.

También puede ocurrir que, dado que la sentencia referenciada se refiere solamente al derecho de cobertura de las personas que libremente ejercen para un empleador, nos encontremos con algunas resoluciones judiciales que argumenten que el trabajador por cuenta propia no genera este tipo de derechos repitiendo el esquema de un trabajo no ilegal, no protegido por el sistema de previsión Régimen General-RETA .

Lo que, sin duda, va a plantear más problemas será la cuestión de los elementos de prueba y, aunque esta prueba nunca podrá ser plena, como primer indicio que, aparentemente, debería ser suficiente, deberán tenerse en cuenta las actuaciones policiales (con detención o sin ella) que son frecuentes en ese tipo de locales de masajes al que se refiere la Sentencia. La existencia de informes policiales o eventuales procedimientos de investigación deberán ser suficientes para acreditar el ejercicio, la fecha del mismo y la libre voluntad del trabajador porque si esa libre voluntad no consta probada,  la Policía, obviamente, debería haber instado la apertura de actuaciones penales, policiales o judiciales. También se podría recurrir a la prueba de los anuncios en las páginas correspondientes de periódicos, revistas, etc.

Y no olvidemos "las mismas obligaciones" o, dicho de otro modo, el IRPF. Este impuesto podría liquidarse, de oficio, mediante liquidación complementaria o acta de prueba preconstituida, sólo con el texto de la sentencia, al día siguiente de que alguien presente una demanda. En sentido contrario, podría ser una importante la presentación del impuesto fuera de plazo, por la interesada, y su aportación en la reclamación ante la Inspección de Trabajo o el Juzgado de lo Social.

Se presenta así, una cuestión nueva: sí será necesario, como en el caso de las horas extras, acreditar el trabajo realizado todos y cada uno de los días en que se desarrolló, o se considerará que basta con la acreditación de unos cuantos días de trabajo, para reconocer que existen indicios suficientes para tener por probado el ejercicio de la actividad, la ajeneidad, en su caso, y la continuidad durante todo el período. La primera actuación policial puede ser la prueba del inicio de la actividad, o de la finalización, según existan o no más pruebas anteriores o posteriores relativas a ese centro de trabajo, o anuncios en prensa, etc. Ya iremos viendo …

La conclusión es inmediata: esta sentencia es el final de una época y, posiblemente, el inicio de un aluvión de reclamaciones.

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