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29/03/2024. 05:38:02

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¿Son embargables las dietas que perciba un trabajador? Jurisprudencia contradictoria

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se aborda una cuestion práctica en materia de embargo sobre la que existe controversia a nivel jurisprudencial, y es la de si resulta posible o no embargar las dietas que perciba un trabajador en su nómina a los efectos del artículo 607.2 de la LEC. Lo que dependerá, en última instancia, de la naturaleza que se otorgue a dicho concepto y de las concretas circunstancias del caso.

Embargo

I INTRODUCCIÓN: LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 607 DE LA LEC NO ES SIEMPRE TAN SENCILLA COMO PARECE. CONCEPTO DE DIETA.  El artículo 607.2 de la LEC declara embargables con carácter general los "salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones" que sean superiores al salario mínimo interprofesional, y ello conforme a la escala que establece dicho precepto, que se basa en una serie de tramos atendiendo al importe en que los emolumentos superan ese SMI. Pero ocurre que, pese a la aparente claridad de dicho precepto, en la práctica se suscitan algunas dudas sobre si determinados conceptos que integran los emolumentos deben computarse o no a los efectos de aplicar la escala de retención que establece el citado artículo o, por el contrario, si estarían exentas, siendo inembargables. Eso es lo que ocurre precisamente con las dietas salariales, ya que suelen integrarse como un concepto más en las nóminas de los empleados, como parte de su retribución, lo que suscita la correspondiente duda o interrogante a la hora de que la empresa practique la retención salarial ordenada por el Juzgado o Tribunal.  

Tomando alguna de las múltiples definiciones que se pueden encontrar en internet, resulta que, por ejemplo, "La gran enciclopedia económica" define el concepto de dieta como "Cantidad diaria de dinero que reciben los trabajadores como compensación de los gastos extraordinarios ocasionados por el desempeño de su tarea (gastos de viaje, de manutención, de desplazamiento, etc.)" De esta definición y otras análogas, se desprende como denominador común que la dieta es una cantidad económica que se abona al empleado para resarcirle de determinados gastos (manutención, viajes, etc) que ha tenido que acometer o suplir con motivo del desempeño de su labor profesional.

II POSTURAS EN LA JURISPRUDENCIA Y EL PUNTO DE VISTA DE HACIENDA:  La cuestión esencial que se plantea respecto a dicho concepto es si dicha cantidad debe incluirse como parte de su salario a efectos de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 607.2 de la LEC o si, por el contrario, resulta inembargable no debiendo computarse a tales efectos. Pues bien, sobre dicha cuestión existen dos tesis jurisprudenciales contrapuestas:

a) En contra de embargabilidad de las dietas: en esta línea puede citarse la Sentencia nº 472/2017 de 11 de octubre de 2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Roj: SAP PO 2036/2017 – ECLI: ES:APPO:2017:2036 Id Cendoj: 36038370012017100469 Nº de Recurso: 629/2017 Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER) que comienza delimitando el supuesto de hecho al señalar que "La demandante razona que en dichos ingresos no se tiene en cuenta la cantidad que el demandado percibe todos los meses en concepto de dietas y cuya regularidad y cuantía dejan entrever que forma parte del sueldo, sin que el hecho de que, a efectos fiscales, no se computen signifique que no se perciban."

Pues bien, frente a dicha tesis, el Tribunal se muestra contrario a conferir tal consideración de salario a las dietas basándose en la normativa especial que declara exentas de tributación y de cotización determinadas dietas cuando reúnan una serie de requisitos que se detallan en la propia sentencia. Concretamente se apoya a tales efectos en la normativa de la Seguridad Social y Tributaria que se cita detalladamente en la propia resolución. Normativa que lleva a la Sala a concluir que "El motivo de esta exención ya ha sido apuntado: las dietas y gastos de locomoción se encuentran exoneradas de gravamen como consecuencia de su naturaleza indemnizatoria o compensatoria, puesto que no retribuyen el trabajo, sino que son consecuencia de una orden de desplazamiento, no estando tampoco considerados salario por parte de la normativa laboral. Si las dietas no tienen por finalidad retribuir el trabajo, sino que indemnizar los gastos causados como consecuencia del desplazamiento, lo que a su vez justifica que no sean considerados como salario desde el punto de vista laboral, es evidente que no pueden tomarse en consideración para calcular los ingresos del interesado en orden a extraer su capacidad económica. Se trata de cantidades que han sido anticipadas por el trabajador y que se le abonan con ocasión de la nómina, pero no forman parte de la misma. Es cierto que, en ocasiones, las dietas se han utilizado para encubrir una porción del sueldo. Mas a la vista del importe que figura en la documentación aportada y ponderando la naturaleza de la actividad (conductor de camión que realiza transportes nacionales e internacionales) y el número, variedad y distancia de los destinos de tales viajes (según figura en la relación obrante en la pieza separada), no parece que sea éste el caso." Extrapolando los argumentos expuestos en esta resolución a la aplicación del artículo 607 de la LEC se llegaría a la conclusión de que las dietas no deben computarse a los efectos del embargo, pues no forman parte de las retribuciones en sentido estricto, de la nómina del trabajador, teniendo una naturaleza indemnizatoria por un gasto suplido o adelantado por el interesado. 

Esta postura ha sido adoptada también por Agencia Tributaria, concretamente en las Consultas Vinculantes nº V2847-10 y nº V2803-11 en las que llega a la misma conclusión Concretamente en dichas resoluciones se planteaba, en síntesis, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre)… No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Llegando la DG de Tributos a la conclusión de que: "En consecuencia, en la medida en que las cantidades percibidas en concepto de "dietas" que constan en la nómina no puedan ser encuadradas entre los conceptos calificados como "salario" de acuerdo con las disposiciones señaladas, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el artículo 82.1 del RGR en relación con la aplicación de la inembargabilidad y de los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, y, por tanto, serían embargables sin límites y les resultaría de aplicación las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos …".

b) A favor de la posibilidad de trabar dicho concepto: En primer lugar puede citarse el Auto nº 1046/17 de 29 de septiembre de 2017 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León (Roj: AAP LE 1064/2017 – ECLI:ES:APLE:2017:1064A,  Nº de Recurso: 592/2017 Ponente: LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA) que llega a la tesis  totalmente contraria al señalar que: "Así pues, las dietas que percibe el recurrente de la empresas para la que trabaja no contribuyen a conformar un fundamento de la petición revocatoria que se deduce por el señor Lucio, sino antes bien, para todo lo contrario, ya que según la doctrina científica procesalista, las dietas no tienen la consideración de retribución salarial , por lo que estas cantidades son embargables sin estar sujetas a los límites cuantitativos porcentuales del art.607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incluso aunque el crédito en virtud del cual se ha despachado la ejecución no lo fuese por derechos alimenticios del ejecutante." Es decir, que según esta resolución las dietas ni siquiera estarían sujetas a los límites del 607 LEC, sino que serían embargables siempre y en su totalidad en tanto prestación económica percibida por el demandado. Si bien lo cierto es que este Auto, aunque dice ampararse en la "doctrina científica", no acaba de aportar argumentos concretos que fundamente de forma sólida la conclusión alcanzada.  

Más razonado y detallado es el Auto nº 96/2004 de 16 de septiembre de 2004 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalaraja (Roj: AAP GU 181/2004 – ECLI:ES:APGU:2004:181A,  Nº de Recurso: 227/2004  Ponente: CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA) que razona la cuestión en los siguientes términos: "SEGUNDO.- Diverso pronunciamiento ha lugar en relación con la pretensión de que se excluyan de las retribuciones embargables las cantidades percibidas por pluses de transporte y dietas , por cuanto, de un lado, dichos conceptos no pueden reputarse como alimentos o combustible no sujetos a embargo; no pudiendo olvidar que, como señaló el Auto Audiencia Provincial Sevilla (Sección 5ª), de 16 enero 1998 , tratándose las normas que regulan la inembargabilidad de un privilegio frente a la disposición general que autoriza el embargo de todos los elementos que integran el patrimonio del deudor ( artículo 1911 de Código Civil ), han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, sin que sea procedente hacer una interpretación extensiva de las mismas; comprendiendo en ellas supuestos diversos de los especificados en su texto; siendo de tener en cuenta, además, que tanto la normativa vigente como la anterior se refieren al regular la materia, no solo a los salarios propiamente dichos, sino a las retribuciones o percepciones equivalentes de todo tipo; siendo obvio que bajo la forma de pluses de transporte o dietas se incluyen en numerosas ocasiones retribuciones periódicas fijas que se efectúan sin previa existencia del real desplazamiento ni del abono de las comidas fuera del lugar de residencia y, en todo caso, sin acreditación de estos ni de su verdadera cuantía, a lo cual obedece incluso el tratamiento que se da a tales conceptos en la normativa fiscal y la interpretación efectuada por los Órganos de los Contencioso Administrativo, que solo los excluyen de tributación cuando se acredita la realidad del desplazamiento y su motivo; considerando incluso el hecho de que se trate de sumas periódicas y carácter fijo como un indicio de que, salvo justificación en contrario, tales percepciones no responden a la efectiva realización de los citados desplazamientos y estancias o manutención, así Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 20 octubre 1999 , que consideró dichos conceptos como cantidades percibidas por rendimientos del trabajo a incluir en la base imponible del IRPF, en igual línea Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 13 febrero 1996 , en base a lo cual; siendo al parecer las cantidades incluidas en la nómina fijas y periódicas, como se infiere de la coincidencia del haber íntegro que aparece en el documento con el resultante de la certificación de la empresa, que incluso califica de "salario neto" la cifra obtenida computando dichas partidas, no probada de cualquier modo la realidad de los desplazamientos, ni el efectivo desembolso de comidas o combustible, no ha lugar a considerar inembargables dichas percepciones; desestimando en este punto el recurso planteado." Del examen de esta resolución se llega a la conclusión de que las dietas sí serían en principio susceptibles de embargo, pero deja abierta la puerta a que se pueda probar que las mismas sí responden a una efectiva indemnización al trabajador, en cuyo caso parece que podrían quedar exentas.

III CONCLUSIÓN:

De lo expuesto resulta que no existe una respuesta tajante y definitiva a la cuestión de si las dietas son o no susceptibles de traba. Ello dependerá en buena medida de la naturaleza que se otorgue a dicha figura, de manera que: si se considera como una indemnización o compensación por gastos suplidos por el trabajador, quedarían exentas y no serían susceptibles de traba. En cambio, si se conceptúa como una percepción económica ajena e independiente al salario, sería plenamente embargable y sin limitación o restricción alguna dado que no existe ninguna excepción legal que declare expresamente su inembargabilidad.

En cualquier caso, incluso en el primer supuesto lo que sí parece claro es que deberá atenderse al caso concreto y a la prueba que se pueda aportar por las partes en el correspondiente incidente para decidir sobre esta cuestión, puesto que la jurisprudencia sí se muestra unánime acerca de entender que si la dieta se utiliza indebida y subrepticiamente como fórmula de retribución, sin que resulte acreditado el gasto suplido, no habría impedimento para su traba, aunque computándola dentro del salario globalmente considerado y con los límites de artículo 607.2 LEC.

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