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19/03/2024. 07:06:38

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¿Tiene derecho el trabajador a reclamar judicialmente vacaciones no disfrutadas tras una incapacidad temporal? Negativa del Empresario y Procedimiento

Doctora en Derecho

El artículo 125 de la Ley de la Jurisdicción Social al regular el procedimiento especial de vacaciones, se está refiriendo a los supuestos en los que la cuestión litigiosa o debatida sea sólo la fijación o no de determinados días de disfrute de vacaciones por parte del trabajador, mientras que lo que si se cuestiona es el derecho mismo a disfrutar de vacaciones, el cauce procesal adecuado es el del proceso ordinario.

Concepto de vacaciones

El Tribunal Supremo, en  sentencia de 29 de marzo de 1995, indica que el tenor literal de la Ley establece que la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versen sobre la fecha y disfrute de las mismas, y que el objeto del litigio especial no es por tanto la duración o el número de días de descanso a que tengan derecho los trabajadores, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende.

Así toda pretensión que no tenga por objeto la fijación de los días de disfrute de las vacaciones excederá del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos citados, y debe ser encauzado necesariamente por la vía del proceso ordinario.

Las vacaciones anuales suponen un periodo de interrupción de la prestación efectiva de servicios que se reconoce a los trabajadores con la finalidad de que puedan reponerse de la fatiga física y psíquica que la prestación de servicios acarrea, y son concebidas como un periodo para garantizar un tiempo de ocio y de convivencia social y familiar.

En nuestro ordenamiento jurídico las vacaciones se encuentran reguladas en el artículo 38 del  Estatuto de los Trabajadores, siendo también de aplicación el convenio OIT número 132, de 1970 sobre vacaciones anuales pagadas, ratificado el 16 de junio de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 1974.

El Convenio OIT número 132, en su artículo 6.2 establece que los periodos de incapacidad del trabajador resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales, en las condiciones que en cada país se determinen.

La  Directiva 2003/88 / CE, de 4 de noviembre de 2003, en su art. 7 establece la obligación de los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Así las cosas puede considerarse que si un trabajador está en situación de incapacidad temporal y que por ello no ha podido disfrutar de vacaciones, tiene derecho a que se fije una fecha de disfrute de sus vacaciones una vez que se reincorpora en su puesto de trabajo, y ello para que así tenga verdadera efectividad lo establecido en el art. 7 de la Directiva antes citada respecto a la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, y para la propia efectividad del art. 6.2 del  Convenio de la OIT nº 132.

Del art. 6.2 del Convenio nº 132 de la OIT cabe deducir que si las situaciones de incapacidad por enfermedad o por accidente coinciden con las vacaciones, se mantiene el derecho a gozar o disfrutar esas vacaciones no disfrutadas por la incapacidad, y se tiene por lo tanto derecho a recuperar el tiempo no disfrutado, pues si bien dicha inactividad impide el desgaste físico en el tiempo en que tiene lugar, no permite, por obvias razones, el esparcimiento que las vacaciones suponen.

Debe además recordarse que el TJCE, en sentencias como la de 18 de marzo de 2004, caso Merino Gómez contra Continental Industrias del Caucho SA, STJCE de 6 de abril de 2006, o sentencia de 22 de abril de 2010, asunto Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, destaca que el derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones debe considerarse un principio del derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones, y a este respecto es significativo que la Directiva 93/104 establezca además la regla de que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y su salud, y sólo en caso de que concluya su relación laboral se permite la sustitución del derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica (art. 7.2 de la Directiva ).

Siguiendo la doctrina del TJCE, en los supuestos en que el disfrute de descanso anual no se ha podido llevar a cabo porque el trabajador se encontraba en situación de baja por enfermedad, viene a manifestar que admitir que la incapacidad laboral extingue el derecho a disfrutar vacaciones supondría la vulneración de las disposiciones del derecho social que el art. 7 de la Directiva atribuye a todo trabajador, y ello aun cuando la enfermedad hubiera ocupado la anualidad de referencia en su totalidad, y la conclusión que se obtiene, es que si el trabajador en estas circunstancias no pierde el derecho a disfrutar las vacaciones, habrá de señalarse un nuevo periodo de vacaciones en el momento que obtenga el alta médica y se reincorpore a su puesto de trabajo.

A criterio del Tribunal de Luxemburgo, en cumplimiento del art. 7.1 de la  Directiva 2003/88/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, las disposiciones nacionales pueden establecer las condiciones de disfrute del derecho a vacaciones, pero no pueden enervar aquel derecho.

En nuestro caso, la legislación nacional nada establece sobre el modo en que habrá de resolverse el conflicto entre IT y vacaciones, pero de  lo que no hay duda es de que, con independencia de la intervención que la normativa nacional -legal o pactada- pueda tener en este terreno, la colisión de derechos habrá de resolverse sin menoscabo para ninguno de ellos.

De plantearse actualmente este conflicto, llegaríamos a la conclusión, del reconocimiento del derecho del trabajador al disfrute de sus vacaciones, pero deberemos tener en cuenta el límite de 18 meses que estipula el artículo 38.2 ET en su actual redacción.

En sentencias recientes del TS, como la de la Sala de lo Social, Sección1ª de 4 febrero 2015, el Alto Tribunal entra a conocer el fondo del asunto, y reconoce que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se vieron imposibilitadas por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural y admite la asignación de otro período de vacaciones, ya que en el supuesto de que los intereses de la empresa se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión.

Por último, añadir que las sentencias que pongan fin a este tipo de procedimientos, son recurribles en suplicación ante la Sala del TSJ conforme preceptuan los artículos 109 y ss LRJS en un plazo de 5 días, se habrá de anunciar el recurso, y por parte del secretario judicial se comprobará que se reúnen todos los requisitos legales, pues en su defecto, se abrirá un plazo de subsanación. Una vez se tiene por presentado el recurso, en 10 días se ha de interponer. Si se admite, se dará traslado al resto de partes concediéndole un plazo de 5 días para impugnarlo. Si se impugna, se dará traslado de la impugnación al recurrente y resto de partes. Habrá un plazo de 2 días en su caso para alegar a la impugnación y se elevaran los autos al TSJ.

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