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19/04/2024. 14:55:47

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Trabajadora víctima de violencia doméstica / trabajadores víctimas de terrorismo

Violencia de género

1.- Finalidad

Los derechos reconocidos en el artículo 37.7 ET, tienen como finalidad hacer efectiva la protección de la mujer (o víctima de terrorismo) o su derecho a la asistencia social integrada.

2.- Supuesto

Los hechos que permiten la obtención de los derechos recogidos en este precepto son que:

  • La trabajadora sea víctima de violencia doméstica o por razón de sexo.
  • Los trabajadores sean víctimas de terrorismo.

Por violencia doméstica se entiende que es todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad (art. 1.3 LO 1/2004, 28 dic.).

Se consideran víctimas de terrorismo " las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme…" (art. 33 Ley 29/2011 de 22 de Septiembre)

3.- Titularidad del derecho

Los titulares de los derechos reconocidos en el art. 37.7 ET son:

  • La mujer trabajadora que sea objeto de violencia doméstica o por razón de sexo.
  • Los trabajadores víctimas de terrorismo.

Concurriendo las circunstancias señaladas la trabajadora o trabajadores serán merecedores de los derechos reconocidos en este precepto, sin necesidad de que medie previo acuerdo con el empresario. Cuestión distinta es la manera concreta de disfrutar de este derecho, en la que sí que podrá intervenir el empresario.

4.- Derechos reconocidos

La trabajadora o trabajadores víctimas de la respectiva violencia tienen derecho a reducir la jornada de trabajo o la reordenación del tiempo de trabajo.

A pesar de que la "o" disyuntiva que separa ambos derechos podría llevarnos a entender que los derechos son de disfrute alternativo, sin embargo, habida cuenta la finalidad del precepto y de la norma integral, así como de la posible compatibilidad de los derechos reconocidos, cabe pensar que son derechos de eventual disfrute acumulativo.

La reducción de jornada lleva aneja la disminución proporcional del salario. Ahora bien, a diferencia de la reducción de jornada por razón de guarda legal, en este caso no se fijan límites, ni mínimos ni máximos, a la reducción de la jornada.

La reordenación del tiempo de trabajo se refiere a los aspectos cualitativos de la jornada, esto es, distribución de la jornada y horario. La norma ejemplifica con la posible adaptación del horario, de la adaptación del horario flexible, pero concluye con la referencia a cualquier otra forma de ordenación del tiempo de trabajo que utilice la empresa.

En principio, estos derechos se ejercitarán en los términos regulados en convenio colectivo, acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores o conforme se pacte individualmente por contrato de trabajo. En su defecto, la concreción corresponderá a la trabajadora, y las posibles discrepancias con el empresario se resolverán en la forma prevista en el art. 37.6 ET.

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