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28/03/2024. 10:31:33

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LA PROBLEMÁTICA DE LA METODOLOGÍA EN LAS EVALUACIONES DE RIESGOS PSICOSOCIALES

¿Valor “normativo” de los criterios del INSHT, o respecto a la cualificación técnica del artículo 37 del R.D.39/1997?

Abogado. Departamento Derecho de Prevención RRLL. Estudio Jurídico EJASO

Toda empresa, de cualquier sector o peligrosidad, está obligada por la propia ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a IDENTIFICAR con rigurosidad los posibles riesgos laborales existentes en el ejercicio de su actividad, para después evaluarlos y a raíz de de los resultados obtenidos en tal evaluación, planificar después actuaciones preventivas que los eliminen o minoren.

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La identificación de riesgos es, la primera actuación preventiva que conlleva identificar y listar un determinado número de factores de riesgo, que después se eliminarán, de ser posible hacerlo, o se evaluarán, para determinar la gravedad de la situación. Tal evaluación se realiza en función de parámetros que conjugan la probabilidad de ocurrencia, con la gravedad del resultado, arrojando resultados desde triviales a intolerables.

De forma, por así denominarla, de presentación objetiva (y si no obvia para toda la población, sí para el perfil técnico) se presentan muchos de los riesgos posiblemente presentes en cualquier actividad empresarial, ya sean de origen de seguridad, de higiene industrial, o incluso algunos ergonómicos (piénsese en niveles de iluminación, concentraciones químicas, vibraciones, temperatura, movimientos repetitivos, posturas forzadas…), pero no siendo tan obvia en la mayoría de los riesgos de carácter psicosocial (estrés, acoso, etc)

Sin embargo la inexistencia de evaluación de un determinado riesgo, incluso los psicosociales, no debería significar, como erróneamente se entiende de forma habitual, la inobservancia del riesgo que bien pudiera simplemente haber sido excluido por el técnico por inexistente.

La metodología de identificación y evaluación ante riesgos psicosociales, su rigurosidad y tecnicismo plantea habitualmente problemáticas que incluso sobrepasan la esfera de discusión técnica, planteándose en contexto judicial y resultando en ocasiones sentencias que, ante la duda del tecnicismo de la metodología utilizada por el empresario,  reconocen valor normativo que no tiene a un criterio del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene por determinar inadecuado a todo método  que se aparte de los parámetros establecidos en el método "público" propuesto por el Órgano técnico.

Este proceder podría suponer la necesidad de acotar la facultad reconocida a los técnicos superiores de prevención en el propio artículo 37 del R.D. 39/1997 de 17 de enero de los Servicios de Prevención, ya que no resultan habitualmente admitidas interpretaciones más allá de las ya establecidas por organismos técnicos de consulta como el INSHT, lo que supone, exactamente lo contrario a lo que el legislador permitió expresamente en el artículo antes referido al cuerpo de técnicos superiores en prevención en cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones no mecánicas de aplicación metodológica, siempre en aras a la adaptación a las circunstancias concretas de cada empresa y en virtud de su criterio técnico y cualificación profesional.

Sin entrar a discutir la apreciable sensibilidad que en los resultados de la identificación pudiera suponer la inclusión o no de un determinado criterio o pregunta, se debería incentivar en aras a la rigurosidad de un informe sin "filtros" empresariales o sindicales, a todas luces inadmisibles, un enjuiciamiento metodológico exclusivamente técnico, más allá de la atención a un único parámetro básico y general establecido por los Órganos Técnicos de consulta.

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