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23/04/2024. 19:33:40

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¿Y si el juez que presidió el juicio laboral no puede dictar sentencia?

El Juez es humano y esta condición posibilita que una incapacidad sobrevenida tras el juicio y previa al dictado de la sentencia, pueda conllevar la imposibilidad material de que la sentencia sea dictada por el mismo. Nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla tal posibilidad y otras muchas, y con amparo en la ley procesal civil se ofrece el mecanismo adecuado para resolver tal situación, que no es sino mediante la anulación del acto de juicio ya celebrado, debiendo volver a ser celebrado ante el Juez que sustituyó al imposibilitado.

Imagen de un juez en una sala

Nuestro ordenamiento jurídico laboral garantiza el principio de inmediación judicial a través del artículo 98 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al que se prescribe que si el juez que presidió el acto de juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.

Concretamente la obligación de dictar sentencia por el juez que presidió el acto de juicio se deduce no sólo de este artículo sino también del propio artículo 89.4 e) LRJS por el que es la declaración final del juez o tribunal de conclusión de los autos la que determina la imposibilidad de realizar cualquier acto procesal distinto al dictado de la sentencia,  a excepción de las diligencias para mejor proveer que previene el artículo 88 LRJS.

Sin embargo existen causas legales y reglamentarias que pueden impedir al Juez que presidió el acto de juicio poder dictar con posterioridad la correspondiente Sentencia, desde una enfermedad grave, un fallecimiento, dejar de ser juez, la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el acceso a cargo público o a profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o la excedencia voluntaria para presentarse a elecciones políticas y ello conforme al artículo 194 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

En estos supuestos no puede sin más celebrarse una nuevo juicio siendo imprescindible la anulación del anterior, competencia que corresponde a los Jueces y Tribunales conforme al artículo 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello en concordancia con lo previsto en el artículo 240 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

No obstante antes de proceder a la anulación del juicio es necesario valorar la causa por la que el juez no puede dictar la sentencia. Así, el procedimiento a seguir implica valorar en primer lugar conforme al artículo 200 LEC, si tratándose de un Tribunal unipersonal , es posible que el Juez pueda dictar la sentencia con la asistencia del Secretario Judicial. Se trata normalmente de los supuestos en que el Juez adolece de alguna enfermedad que se lo impide parcialmente y cuyas limitaciones físicas pueden ser suplidas por la asistencia del Secretario Judicial.

Si el Juez ha dejado de ser juez ( por jubilación , por cumplir 72 años o si tratándose de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes han cesado en el cargo por renuncia) o si bien ha dejado de ejercer sus funciones en el órgano jurisdiccional en el que se celebró el acto de juicio ( normalmente por cese derivado de cambio de destino o traslado) tampoco procede la nulidad del acto de juicio, debiendo de articularse los mecanismos necesarios para garantizar la prórroga de jurisdicción y en tales supuestos será el Juez que presidió el acto de juicio el que deba dictar la correspondiente Sentencia. Es decir, que el haber dejado de ser juez debe implicar o bien su fallecimiento o su expulsión de la carrera judicial a consecuencia de algún expediente disciplinario o por separación del cargo, para que proceda la anulación del juicio.

Sin embargo no es inusual que cuando el Juez que presidió el acto de juicio incurre en enfermedad grave que le impide el dictado de la Sentencia , posibilidad no prevista en el artículo 194 LEC , el propio Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial permita por vía reglamentaria y en base a la existencia de una licencia por enfermedad de gran duración, proceder a la anulación del juicio. Esta posibilidad aunque reconocida por la Jurisprudencia se ha interpretado restrictivamente, de tal forma que en la práctica procesal acontece en los supuestos en los que es previsible que la enfermedad sea irreversible y afecte de tal modo a las facultades físicas e intelectivas del Juez que vaya a ser imposible que se pueda dictar la sentencia, evitando con la anulación del juicio y su repetición, que las partes puedan ser objeto de una injustificada dilación indebida que vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva.

Como puede apreciarse la posibilidad de anulación de un juicio queda bastante reducida, pero aún así no es una facultad automática que pueda ser acordada por el Juez o Tribunal que sustituya al imposibilitado sin más, siendo que conforme al artículo 240 LOPJ es imprescindible dar traslado a las partes, por lo que tras la oportuna justificación de la causa que justifica la nulidad del acto de juicio y oídas las partes afectadas, podrá acordarse por el Juez o Tribunal que tenga conocimiento actual de la causa, la nulidad del acto de juicio y consecuentemente el juicio deberá volver a celebrarse.

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