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20/04/2024. 16:09:55

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Las obligaciones de la empresa en caso de concurrencia

Luis Pérez Capitán
Director de la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra

Fuera del específico ámbito de la construcción, el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el RD. 174/2004, de 30 de enero, que desarrolla aquél establecen la regulación de la normativa sobre coordinación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo un importante núcleo obligaciones que si bien se extiende a todas las empresas concurrentes, especialmente incide sobre las empresas titular del centro de trabajo y principal.

Las obligaciones de la empresa en caso de concurrencia

Sobre la basa de las nociones de "empresario titular del centro de trabajo". "la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo." -art. 2 b) del RD 171/2004- y empresario principal "el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollen en su propio centro de trabajo." -artículo 2 c) del RD 171/2004-, el RD 171/2004 articula un sistema obligacional que intenta solventar la problemática derivada de la concurrencia de trabajadores de empresas diversas en un mismo centro de trabajo.

Para ello establece una estructura piramidal que si bien comienza con el mero empresario concurrente, carece de sentido sino es liderada por los empresarios titular del centro de trabajo y principal.

Obligaciones de los empresarios concurrentes.

En la base de la pirámide se encontraría el empresario y el trabajador autónomo concurrente, que por el mero hecho de serlo es destinatario de las siguientes obligaciones -Capítulo II: artículos 4 y 5 del RD 171/2004):

recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular, sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

Comunicarse el acaecimiento de un accidente trabajo  por el empresario del trabajador afectado a todos los empresarios presentes en el centro de trabajo cuando, aquél se produzca "a consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes." y toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo."

La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves."

La información deberá habrá de proporcionarse "antes del inicio de las actividades" o  en el momento en que se "produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos". En cuanto a los demás supuestos susceptibles de información: accidente de trabajo y situación de emergencia, la información debe trasladarse cuando se actualicen tales situaciones, y, siempre, en el segundo de los casos, con carácter "inmediato

La información recibida por el empresario concurrente deberá:

Tenerse en cuenta en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva. Para ello, "los empresarios habrán de considerar los riegos que, siendo propios de cada empresa, surjan o ser agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan".

Trasladarse a los trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades en el centro de trabajo conforme al artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La referencia al artículo 18 solo puede entenderse en el sentido de completar la información recibida sobre los riesgos con las medidas y actividades de protección aplicable a los mismos, así como las medidas de emergencia diseñadas.

Obligaciones del empresario titular del centro de trabajo y de los empresarios concurrentes.

El Capítulo III, artículos 6 a 9,  del RD 171/2004 desarrolla la segunda fase de la coordinación preventiva en la forma dispuesta en el número 2 del artículo 24.

El empresario titular del centro de trabajo, posea o no trabajadores en el centro de trabajo, deberá (artículo 8º, número 1 RD 171/2004):

 Informar a los otros empresarios concurrentes sobre:

Los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas.

Las medidas referidas a la prevención de los riesgos reseñados en el párrafo anterior.

Medidas de emergencia que se deben aplicar.

Una vez recibida la información sobre los riesgos que le proporcionen las empresas concurrentes, si el empresario titular del centro de trabajo posee trabajadores en el centro de trabajo, deberá impartir instrucciones (artículo 8º, número 2) al resto de los empresarios concurrentes:

Para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

Sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

 La forma queda a la elección del sujeto obligado salvo en el supuesto de que los riesgos afectados fueran graves o muy graves, en cuyo caso la forma escrita es obligada. Las obligaciones se cumplirán antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo.

La información e instrucciones provenientes del empresario titular del centro de trabajo deben tener una utilidad clara. El empresario y el trabajador autónomo concurrentes deberán asumir tanto la información como las instrucciones recibidas. Y, así se:

Tendrá en cuenta la información recibida en la evaluación de riesgos y planificación preventiva del empresario concurrente.

Deberá cumplir las instrucciones recibidas.

Deberá trasladar a sus trabajadores esa información e instrucciones.

Obligaciones del empresario titular del centro de trabajo -artículo 10 del RD 171/2004-.

Con el artículo 10 del RD 171/2004, se intensifican y aclaran las responsabilidades del empresario principal, convirtiéndole en el verdadero núcleo ejecutivo de la coordinación preventiva, sobre todo ante la ausencia del empresario titular, cuando ambos coinciden en una misma persona, o bien, cuando las obligaciones de aquél han quedado aminoradas por la no presencia de trabajadores del empresario titular en el centro de trabajo. Y es que además de cumplir sus obligaciones como empresario concurrente, el empresario principal deberá:

Vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.

Exigirá antes del inicio de actividad en el centro de trabajo a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y planificación de su actividad preventiva y que le acrediten por escrito las empresas concurrentes que han cumplido con sus obligaciones en materia de información y formación respecto  de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Esta obligación se exigirá por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra la empresa la realización de parte de la obra o servicio.

Comprobará que las empresas contratistas y subcontratistas han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas.

Parte fundamental de la norma es también la determinación de los medios de coordinación -artículos 11 a 14 del RD 171/2004-. Los criterios que establece la norma se guían por el mero sentido común. Y, lo mismo acaece cuando en su artículo 11 el RD enuncia los medios de coordinación ad exemplum, como lista abierta, susceptible de ser ampliada por la negociación colectiva, la normativa sectorial e, incluso, la decisión de las empresas concurrentes:

El sujeto competente para designarlos es el empresario titular del centro de trabajo salvo que no posea operarios en el centro de trabajo, en cuyo caso las obligaciones recaen sobre el empresario principal. Especialmente interesante es la regulación destinada al encargado de coordinación como medio de coordinación obligatorio cuando se den las circunstancias que establece el RD 171/2004 –

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