LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 10:09:19

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La responsabilidad personal del Administrador social por las deudas contraídas por la sociedad en materia de Seguridad Social

Abogada
Departamento Derecho Laboral Roca Junyent

La responsabilidad del administrador de una sociedad anónima o limitada que atraviesa por dificultades y que no insta dentro de los plazos legalmente establecidos el concurso voluntario de acreedores o Junta para la disolución de la Sociedad, va más allá de la calificación y responsabilidad que el juez mercantil pueda considerar. Existen terceros, como es el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que pueden derivar responsabilidad personal a los administradores de una sociedad que deben responder con su patrimonio sin necesidad que se derive de un pronunciamiento judicial.

Dibujos de caras en ruedas de engranaje

Son numerosas las sentencias que se pronuncian sobre esta doble vía de responsabilidad y dan respuestas a las dudas y cuestiones surgidas.

Una de las primeras cuestiones planteadas es cuestionar la competencia de la TGSS para derivar responsabilidad a los administradores de una sociedad por las deudas contraídas por esta.

La doctrina judicial, aplicando lo preceptuado en el artículo 367 de la LSC, establece que los supuestos por los que TGSS puede derivar responsabilidad a los administradores sociales son dos: cuándo concurre causa de disolución y no se procede por los administradores a la convocatoria de Junta en los plazos establecidos en la Ley; o cuándo concurre el supuesto objetivo de concurso y éste no es instado en los plazos legalmente previstos. Ambas situaciones no tienen por qué concurrir, sino que basta con que se dé una de ellas.

Un segundo aspecto planteado ante los Tribunales es en el caso de haberse instado concurso o disolución. Y es que, ¿hasta qué punto pueden convivir sendas responsabilidades: la derivada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social; y la posible responsabilidad que el Juez mercantil pueda derivar a los administradores de la sociedad (Artículos 163 y ss. LC)?

En este sentido, se ha establecido la convivencia de ambas responsabilidades. La calificación del concurso y la competencia de la TGSS para derivar responsabilidad a los administradores de la sociedad son trámites independientes, mientras que la calificación del concurso requiere la concurrencia de "dolo o culpa grave del deudor" (art. 164 LC). La responsabilidad derivada por las deudas contraídas por la mercantil para con Seguridad Social surge cuando se da el presupuesto de concurso o disolución y no se inician los trámites para su declaración en los plazos previstos. Y, por lo tanto, no se exige la concurrencia de dolo o culpa.

Por último, la jurisprudencia afirma que tampoco resultaría de aplicación en el presente caso el artículo 50.2 LC, que se referiría única y exclusivamente a las demandas presentadas ante la jurisdicción mercantil y no sería aplicable al ámbito administrativo.

Por otro lado, es fundamental conocer los plazos fijados por la normativa para evitar la derivación de responsabilidad por parte de Seguridad Social. En caso de que concurran los requisitos de disolución, los administradores cuentan con un plazo de dos meses para convocar Junta General y adoptar el acuerdo de disolución. En caso de que dicho acuerdo sea contrario a la disolución o no pudiera lograrse, los administradores sociales cuentan también con un plazo de dos meses para solicitar la disolución judicial. Finalmente, en caso de concurrencia de los requisitos de concurso, el plazo sería el mismo: dos meses desde que se tiene constancia de la situación de insolvencia de la sociedad o situación de presupuesto de declaración de concurso.

Es evidente que, en todos los casos, se trata de plazos muy breves que exigen una rápida actuación. Y es que la Administración exige que los administradores sociales tomen una decisión tan importante como la de solicitar concurso o citar la disolución empresarial en un plazo no mayor de cinco meses. Un período que a menudo hace que resulte prácticamente imposible buscar acciones o soluciones paralelas para evitar estos desenlaces como la búsqueda de fuentes de financiación, la venta de bienes, los acuerdos con entidades financieras o la búsqueda de inversores.

Y, aunque a día de hoy el debate parece claro, también se debería valorar la posibilidad de analizar uno a uno cada caso antes de decidir automáticamente derivar responsabilidad a los administradores sociales que no cumplen los plazos establecidos. ¿El objetivo? Conocer a qué se debe el no cumplimiento: si a la desidia y dejadez por parte del administrador social o, si bien, durante el transcurso del citado periodo ha existido una voluntad de corregir la situación empresarial. En este último caso, la responsabilidad debería moderarse.

Asimismo, debería existir una coordinación entre el procedimiento administrativo y el judicial-concursal. De esta manera, se podría evitar que un mismo Administrador respondiera ante la TGSS por las deudas contraídas por la empresa de la que es o era administrador y, a su vez, resulte responsable por el mismo motivo ante el Juez Mercantil. Y es que, ante tal situación, ¿no estaría respondiendo doblemente el administrador por unos mismos hechos? Con la existencia de una posible doble responsabilidad personal, ¿no se desmotiva a aquellos que se plantean emprender o dirigir un proyecto empresarial?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.