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29/03/2024. 00:12:52

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La justicia indígena una propuesta inclusiva

Doctor en ciencias jurídicas y sociales por la URJC

El modelo garantista que se ha adoptado en la Constitución del Ecuador en el año 2008 y que ha cambiado ciertas instituciones constitucionales, ha reconocido al mismo tiempo que somos un Estado “…de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico…” (Art. 1), estableciendo que dentro de nuestros límites territoriales convivimos múltiples nacionalidades y culturas – afros y en su mayoría indígenas – que no son homogéneas con la cultura occidental. Este artículo es importante ya que bajo el mismo se construyen diversas funciones e instituciones estatales, normativas y políticas públicas que buscan dotar de una relativa autonomía a los diferentes pueblos y nacionalidades del país. Producto de este reconocimiento, se ha establecido en materia jurídica la denominada justicia indígena.

Paisaje selva

En la sección segunda del capítulo cuarto "Función judicial y justicia indígena", se establece que "Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base a sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria." (Art 171). Sin dudas se establece un modelo sin precedentes dentro de nuestro ámbito nacional, que desde que entró en vigencia conmocionó al ámbito jurídico nacional y generó muchas más preguntas que respuestas.

El Código Orgánico de la Función Judicial también establece en su artículo 343 que "Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base a sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario…", y en su artículo posterior establece los siguientes principios generales de esta jurisdicción, como son: la de diversidad, en referencia a su derecho propio, costumbres y prácticas ancestrales; igualdad como las medidas necesarias para garantizar la comprensión de las normas, procedimientos y consecuencias jurídicas de lo decidido en el proceso; Non bis in ídem; Pro jurisdicción indígena en caso de dudas con la jurisdicción ordinaria; y la interpretación intercultural, como la interpretación intercultural de los derechos controvertidos en el litigio, en relación con las practicas, costumbres, normas y procedimientos propios.

No obstante, este modelo de justicia solo puede ser comprendido desde una cosmovisión distinta a la del modelo occidental – anglosajón o continental – que se puede revisar en la obra del filósofo suizo Josef Estermann, "La filosofía Andina", en la cual establece ciertos principios distintos a nuestra forma de ver occidental como son la relacionalidad, correspondencia, complementariedad y reciprocidad, que cobran un sentido distinto en el diario vivir y en el modo de realizar procesos de justicia dentro de cada pueblo o comunidad. Esta perspectiva distinta es importante porque aún perdura y se ha mezclado con la cultura occidental, dándose fenómenos interesantes en la urbanidad y en el campo con diversos matices de mestizajes culturales, que son habituales en nuestra realidad contemporánea.

A la entrada en vigencia de esta normativa existieron graves problemas de aplicación, en el que como revisamos con anterioridad, la aplicación de este poder jurisdiccional tiene varios techos que limitan su aplicación autónoma. El primero corresponde a la Constitución y el segundo a los Derechos Humanos reconocidos en instrumentos internacionales. Adicionalmente, se establece un sistema de control sobre las decisiones tomadas – para esto se debe establecer que no todas las decisiones son escritas y que por motivos propios suelen ser orales y públicas – las cuales serán revisadas por la Corte Constitucional, tanto para su coordinación como con la cooperación con la jurisdicción ordinaria.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones, siendo uno de los casos más relevante el caso "La Cocha" (Caso No. 0731-10-EP), el cual trató un caso de asesinato ocurrido en el sector de Zumbahua, territorio indígena de la cordillera de los Andes. En este caso se alegó entre otros puntos, si era o no competente la jurisdicción indígena, si existió violaciones de los Derechos Humanos en la sanción; si es voluntaria la jurisdicción y  si existió non bis in ídem. Sobre la competencia la Corte, establece que la justicia indígena es competente para juzgar el presente caso en el que no se busca sancionar la infracción contra el bien jurídico vida, sino las afectaciones que la conducta produce a las familias y la comunidad (p 24-25); respecto a la violación de los Derechos Humanos en la sanción, la Corte establece que la responsabilidad del argumento establecido por el peticionario proviene de una descontextualización y desinformación de los medios de comunicación que denominan de "retroceso" (p 30) las sanciones purificadoras que aplica la comunidad como el baño de agua fría sin la mayor parte de prendas de vestir y la "limpia con la hierba ortiga", la cual tiene otros fines como la purificación espiritual que ha sido estudiado por la antropología, que no tiene sentido desde la crítica desde la perspectiva occidental que lo consideraría como castigos físicos contrarios a los derechos humanos; respecto a la voluntariedad de la sanción, el pronunciamiento fue que se debe analizar el marco cultural del individuo, como la cultura involucrada, el grado de aislamiento de la comunidad, el grado de afectación que genera el hecho en la estructura comunitaria y sus miembros, y las consideraciones sociales y culturales del impacto, conmoción y alarma social (p 29); por último la Corte señala que no existe non bis in ídem porque el Ministerio Público procesó la responsabilidad individual por el bien jurídico vida (p 34). Sin embargo, esta sentencia fue controversial, inclusive existió un voto salvado del Dr. Fabián Jaramillo Villa que no coincidió en parte con la mayoría.

La jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme en estos casos, como por ejemplo el caso Huaorani (Caso No. 0072-14-CN), en el que se encontraron involucrados indígenas huaoranis procesados por el presunto delito de genocidio contra miembros del pueblo Taromenane. Lo cierto es que estas inquietudes jurídicas deberán ser resueltas en las próximas sentencias o consultas que llegue a conocer el pleno con mayor profundidad, puesto que estas varían dependiendo de las comunidades y sus hechos complejos, donde la antropología y los peritajes son un punto fundamental.

Sin dudas, esta jurisdicción tiene características distintas que deben ser valoradas con ojos distintos, en el que el análisis de la interculturalidad debe ser determinado por la continuidad histórica, diversidad cultural, interculturalidad e interpretación intercultural cuando intentamos hacer un control del caso concreto, para evitar que esta jurisdicción se vuelva una vía para garantizar la impunidad por diversos actores (En el caso de mestizos que quieran ser juzgados por la jurisdicción indígena y visceversa). No obstante, se debe reconocer que el otorgar esta jurisdicción es un reconocimiento histórico para los denominados grupos invisibles dentro del contexto nacional, y que hoy en día pueden ejercer una función de gran importancia para el desarrollo y conservación de su cultura.

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