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28/03/2024. 12:22:16

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Delincuencia sexual en Estados Unidos y España (Parte I)

Doctor en Derecho y Profesor de Derecho penal de la Universidad San Pablo CEU y Analista del Gertrude Ryan Law Observatory

Las legislaciones penales española y norteamericana prohíben y castigan el mantenimiento de relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima. No obstante, el derecho español considera más grave el incidente cuando el autor recurre a la violencia o a la intimidación como medios para imponer el comportamiento sexual. En Estados Unidos sin embargo, el medio comisivo no es determinante de la gravedad del delito sexual en el sentido apuntado. El presente artículo compara las dos opciones legislativas desde la perspectiva de la libertad sexual como bien jurídico protegido en este tipo de atentados, así como desde la evidencia empírica sobre los daños que los mismos provocan en las sujetos que los padecen.

Delincuencia sexual en Estados Unidos y España (PARTE I)

Es una nota común a los ordenamientos penales español y norteamericano el prohibir y castigar la imposición de conductas sexuales. Es decir, ambas legislaciones consideran delictivo mantener relaciones sexuales con otro sin su consentimiento. La falta de consentimiento puede derivar del empleo de fuerza o intimidación por parte del infractor para establecer el contacto íntimo con la víctima. Pero dicha ausencia de anuencia se puede dar también en casos en los que la víctima es menor de una determinada edad, padece algún tipo de enfermedad mental que le impide comprender el sentido y alcance de la sexualidad, o se encuentra privada de sentido cuando tiene lugar el intercambio lúbrico. En tales situaciones se entiende que la víctima no está en condiciones de prestar su consentimiento y éste se presume inexistente.

De acuerdo con la legislación penal española, cuando la relación sexual se mantiene mediante el uso de fuerza o intimidación, ello se considera constitutivo de un delito de agresión sexual, regulado en los artículos 178, 179 y 180 del Código penal. Semejante injusto constituye el atentado sexual más grave que contempla nuestro orden punitivo. Las penas varían en función de la naturaleza del comportamiento lúbrico impuesto, pudiendo llegar a los 15 años de prisión en caso de que se trate de acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o partes del cuerpo por cualquiera de las dos primeras vías. El resto de los supuestos en los que el contacto sexual ha tenido lugar sin el consentimiento de la víctima pero sin el empleo de violencia o intimidación, se consideran constitutivos de una categoría delictiva diferente a la agresión sexual que es el abuso sexual. Las penas con las que se castiga el abuso sexual también varían en función de la naturaleza del proceder íntimo que haya tenido lugar entre el autor y la víctima, pero en cualquier caso, el castigo siempre es correlativamente menos grave que aquél previsto para la agresión sexual, en la que, como ya se puso de manifiesto, el contacto sexual lo obtuvo el autor con la víctima mediante el uso de violencia física o intimidación.

La diferencia entre el abuso y la agresión sexual, como tipos delictivos independientes, no encuentra arraigo histórico en la historia legislativa española. En efecto, los Códigos penales españoles desde 1848 hasta 1989 incluían dentro de una misma categoría delictiva, conductas sexuales mantenidas mediante violencia e intimidación o con víctimas menores de determinada edad o privadas de sentido o de razón. No fue hasta la aprobación del Código penal de 1995 que se diferenció entre agresión y abuso sexual sobre la base de los medios comisivos utilizados en uno y otro delito por parte del autor. La razón de ello radica, según algunos, en el hecho de que desde del 1989, el legislador español concibe los delitos sexuales, fundamentalmente, como injustos contrarios a la libertad sexual de la víctima. Dicho bien jurídico, la libertad sexual, se vulnera de modo diferente cuando un sujeto obliga a otro a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad empleado para ello violencia o intimidación, a cuando ello tiene lugar sin la utilización de tales medios y el autor sólo aprovecha la circunstancia de la víctima que no está en condiciones de prestar libremente su consentimiento. En el primer caso, en el de la agresión sexual, se actúa deliberadamente en contra de la libertad sexual ajena. En el segundo, en el del abuso, dicha libertad se obvia o se ignora. Esto explica que la agresión sexual se castigue con pena más grave que el abuso sexual puesto que constituye, en todo caso, un ataque más severo a la libertad sexual de la víctima.

El Derecho penal norteamericano difiere del español a este respecto. Si bien en Norteamérica no se puede hablar de una única legislación en materia de delincuencia sexual puesto que los delitos sexuales no constituyen crímenes federales, lo cierto es que la práctica totalidad de los Códigos penales de los estados miembros no distingue entre la agresión y el abuso sexual, en el sentido en que lo hace la normativa española analizada más arriba. Sirvan como ejemplos en este sentido el Model Penal Code (en adelante Código penal modelo) y el Código penal del Estado de Michigan.

El Código penal modelo constituye la obra del American Law Institute y se orienta a la codificación del Derecho penal en su totalidad. Se concibió como un instrumento de homogeneización del derecho norteamericano, por lo que sus autores buscaron que el mismo se erigiera en el modelo legislativo del mayor número posible de estados miembros. Semejantes propósitos han sido satisfechos y al menos en lo que respecta a los delitos sexuales, muchas de las previsiones del Código penal modelo se han incorporado al derecho de numerosas jurisdicciones. A ello ayudó el talante ideológicamente moderado del Código penal modelo que concilia tradición y modernidad. Por ello y aunque este cuerpo normativo es de elaboración doctrinal y no tiene vigencia directa, es representativo de la regulación norteamericana y se incorpora como objeto de estudio en el presente artículo.

En síntesis, la referida regulación incorpora tres categorías distintas de delitos sexuales, en los que se describe la realización de comportamientos lúbricos sin el consentimiento de la víctima. Estos tres tipos delictivos denominados violación (artículo 213.1.1), imposición sexual notoria (artículo 213.1.2) e intercambio sexual desviado (artículo 213.1.3), se diferencian en función del sexo de los sujetos intervinientes y de la naturaleza del contacto lúbrico impuesto. Sin embargo y a diferencia de lo que sucede en la regulación española, las tres categorías abarcan dentro de su ámbito típico la imposición violenta e intimidatoria de sexo y el mantenimiento de relaciones sexuales con personas menores de diez años y personas privadas de razón o de sentido. Es decir que la diferencia punitiva y la clasificación entre tipos delictivos no vienen de la mano del medio comisivo sino del sexo de los sujetos activo y pasivo y de la naturaleza concreta del contacto lúbrico que mantengan.

Vea la parte II de este artículo. 

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