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19/03/2024. 15:02:05

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Aspectos clave del nuevo Reglamento europeo para conflictos familiares internacionales

Abogada en ABA Abogadas
Especialista en Derecho de Familia Internacional

El pasado día 2 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento 2019/1111 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. Este Reglamento supone una refundición de su antecesor, el Reglamento 2201/2003, comúnmente conocido como Reglamento de Bruselas II Bis.

Divorcio

Si bien el Reglamento Bruselas II Bis ha funcionado correctamente hasta la fecha, eran múltiples las voces autorizadas en la materia que insistían en que todavía era posible una mejora en la regulación, sobre todo en lo concerniente a las medidas que afectan a los menores.

Este nuevo Reglamento solo será aplicable a los procedimientos iniciados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados a partir del 1 de agosto de 2022. Aunque hasta el año 2022 no comenzaremos a aplicar este Reglamento, conviene preguntarse, ¿qué cambios se introducen en esta nueva legislación?

Para una mejor comprensión del motivo detrás de los cambios introducidos, es preciso comenzar señalando que dos son los objetivos básicos de esta nueva regulación: proteger mejor el interés superior de los menores, y lograr una mayor cooperación y colaboración entre las autoridades de los Estados miembro.

El ámbito de aplicación del nuevo Reglamento sigue siendo el mismo. Esto es, se aplica a los procedimientos de divorcio, separación y nulidad matrimonial y en aquellas medidas que afecten a los hijos menores en los que haya presencia de un elemento internacional, que puede venir dado, por ejemplo, por la diferente nacionalidad de las partes, o su residencia en países distintos.

Respecto de la competencia, aunque se introducen algunos matices, la regulación se ha mantenido prácticamente idéntica. Cabe destacar, dentro de estos matices, el apartado introducido en el artículo 15, relativo a las medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia, por el cual el órgano jurisdiccional que ha adoptado una medida de este tipo, informará sin demora de las mismas al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. Esto es importante a efectos de conseguir una mejor coordinación entre los distintos procedimientos que pueda haber pendientes, y evitar resoluciones contradictorias provenientes de distintos Estados.

Otro de los aspectos a destacar del Reglamento es la relevancia que se concede a la opinión del menor, lo que supone adaptarse a las imposiciones provenientes de la normativa europea (en concreto, el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y de las propias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Más protección en casos de sustracción internacional de menores

Mención aparte merecen las mejoras relacionadas con los casos de sustracción internacional de menores, ya que el Reglamento 2019/1111 concede una mayor importancia a esta materia. Debemos comenzar aclarando que las cuestiones referidas a la sustracción de menores previstas en este Reglamento europeo se aplicarán solo si nos encontramos en un Estado miembro de la Unión Europea. Si, por ejemplo, uno de los progenitores se ha llevado a su hijo de forma ilícita a Estados Unidos, la normativa que resulta de aplicación es el Convenio de La Haya de 1980, cuyo objeto es también la sustracción internacional de menores.

El nuevo Reglamento, consciente de la gravedad de estos asuntos, reitera la necesidad de que este tipo de procedimientos sean tramitados con urgencia y de la manera más rápida posible. Es más, el propio Reglamento, en su artículo 24, prevé que en total el procedimiento de restitución debe ser resuelto en 12 semanas, incluyendo el posible recurso que se pueda interponer contra la resolución que dicte el Juzgado de primera instancia.

Es también imprescindible destacar que el Reglamento 2019/1111 recoge, en su artículo 27.1, la obligación de escuchar a la persona que solicita la restitución del menor como requisito imprescindible para poder denegar la misma. Esto es esencial para asegurar que el procedimiento consta de las mayores garantías posibles y no se genere indefensión a ninguna de las partes.

Asimismo, el nuevo Reglamento elimina en su artículo 34 la necesidad de exequátur, es decir, la necesidad de declarar ejecutiva una resolución judicial extranjera para que tenga efectos en otro Estado. Este artículo establece que, si las resoluciones que dicta un Estado miembro sobre cuestiones relativas a la responsabilidad parental tienen fuerza ejecutiva en dicho Estado, también la tendrán en otro Estado miembro sin obligación de acudir a un procedimiento especial que así lo declare. Esta medida se adapta para fomentar la confianza mutua entre los distintos Estados miembro.

Igualmente, es importante también la inclusión del artículo 86, que se refiere a la cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales. Si bien los jueces son cada vez más conscientes de la necesidad de colaborar con sus homólogos europeos en casos internacionales, el hecho de que se haya incluido un artículo como el mencionado implica un recordatorio de lo trascendental que resulta la cooperación en supuestos de este calibre.

Expuesto todo lo anterior, lo cierto es que hasta que se comience a aplicar el nuevo Reglamento 2019/1111 en el año 2022 no podremos saber con certeza si el mismo supone una verdadera mejora respecto a la regulación anterior. Es evidente que todo avance en lograr una legislación más garantista y respetuosa con todos los intereses implicados es relevante. No obstante, solo el tiempo dirá si esta nueva regulación consigue dar respuesta a la realidad actual, en la que la internacionalización de la vida diaria es cada vez más común.

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