LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 16:16:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

OTRA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE HECHO DE LA CIRCULACIÓN

Comentario a la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019

Abogado - Doctor en Derecho
Profesor Derecho Mercantil (Acred)
Presidente de la firma Hispajuris Abogados

Si en algo podemos estar de acuerdo todos aquellos que nos dedicamos al ámbito del derecho de la circulación, es que cada vez más el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es el competente para delimitar aquellos conceptos que conforman la materia que nos ocupa; y ello por cuanto nuestros Juzgados y Tribunales nacionales no se atreven a pronunciarse en la resolución de litigios sin lanzar cada vez más la correspondiente consulta al Tribunal Europeo, con el objetivo de que sea éste quien determine y aclare las distintas dudas que pueden surgir al intentar armonizar nuestra legislación con las distintas Directivas Europeas que se vienen dictando en este campo. Podremos estar de acuerdo o no con esta técnica pero la realidad es que la normativa europea nos vincula y las interpretaciones que sobre la misma ofrece el Tribunal de Justicia nos son igualmente vinculantes, hasta tal punto que invalidan una doctrina jurisprudencial anterior por la que nos hemos venido rigiendo en nuestro panorama español.

TJUE

Esto es precisamente lo que ocurre con el supuesto que analiza la reciente Sentencia del TJUE de fecha 20 de junio de 2019, dictada a raíz de la consulta que realiza el Tribunal Supremo español en un asunto donde se había ejercitado acción de repetición por la Compañía que abonó los daños provocados por el incendio de un vehículo y que aseguraba al garaje donde  estaba estacionado el vehículo cuando ocurre el siniestro. La acción de repetición se dirige frente a la compañía con la que el citado vehículo tenía concertado el obligatorio seguro de circulación. En primera instancia el Juzgado desestimó la demanda al considerar que según nuestro derecho español el incendio ocasionado no cumplía los requisitos para ser considerado hecho de la circulación, sin embargo al ser recurrida dicha Sentencia la Audiencia Provincial de Álava, a quien correspondía conocer del asunto, estimó el Recurso revocando la Sentencia de instancia y condenando a la compañía que aseguraba al vehículo al pago de la cantidad que previamente había sido abonada por la aseguradora del garaje donde sucede el incendio. Interpuesto el Recurso de Casación por la compañía condenada al pago, nuestro Tribunal Supremo inicia la cuestión incidental considerando que la Audiencia Provincial de Álava se basó en una interpretación amplia del concepto de «hecho de la circulación» conforme a la cual está comprendido en este concepto, según lo define el Derecho español, el caso del incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente en un garaje privado cuando la combustión obedece a causas intrínsecas al vehículo y sin que intervenga un tercero.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente estima que la cuestión fundamental que se plantea es si el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles cubre un accidente en el que ha intervenido un vehículo con el motor parado que estaba aparcado en un garaje privado y que no representaba ningún riesgo para los usuarios de una vía de circulación.

Para el análisis de la cuestión nuestro Alto Tribunal español informa qué criterios viene aplicando en la resolución de este tipo de asuntos, precisando que cuando el vehículo está parado y el siniestro no guarda relación con la función de transporte del vehículo, no se trata de un hecho de la circulación que pueda estar cubierto por el seguro obligatorio. Estima, por otro lado, que una situación en la que el vehículo se encuentra aparcado en un garaje privado podría estar excluida del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido del  artículo 3   de la  Directiva 2009/103, cuando, por falta de cercanía en el tiempo entre la utilización anterior del vehículo y el incendio o por cómo ha ocurrido el siniestro, no exista relación entre el siniestro y la circulación del vehículo. A este respecto, añade también nuestro Tribunal Supremo que prescindir de la conexión temporal entre la utilización anterior del vehículo y el siniestro podría conducir a una equiparación del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles con un seguro de propietario que cubriera la responsabilidad derivada de la mera tenencia o titularidad de un vehículo.

Pues bien, bajo estas premisas el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este caso vuelve a hacer una interpretación amplia y extensiva del concepto de hecho de la circulación, proclamando el constante objetivo de protección de las víctimas que el legislador de la Unión Europea ha perseguido en la normativa que regula esta materia y para ello ofreciendo un razonamiento hilado para llegar a la conclusión definitiva de que el incendio producido en este supuesto, aun estando temporalmente alegado del momento en el que el vehículo estuvo puesto en marcha y aun no produciéndose durante su uso como medio de transporte debe incluirse dentro del concepto de hecho de la circulación.

Así, señala por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la  Directiva 2009/103 citando para ello otras Sentencias dictadas al efecto como la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17 . Igualmente destaca que tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente, recordando que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ninguna disposición de la  Directiva 2009/103  limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías; por este motivo considera que  el alcance del concepto de «circulación de vehículos», en el sentido definido en la tan citada Directiva no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el siniestro.

La conclusión de este modo es rotunda, pues el Tribunal considera que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte, y en consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

Con todo lo anterior por tanto el TJUE nos ofrece otra nueva ampliación del término circulación de vehículos, debiendo interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto según figura en la Directiva 2009/103, una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio. Podremos estar más de acuerdo o no con este pronunciamiento, pero lo cierto es que tal y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja claro en sus pronunciamientos, la protección de la víctima es su prioridad y con ello los límites del seguro obligatorio de circulación parecen que no están aún escritos.

Son muchas las reflexiones que nos pueden surgir ante esta posición, pues se nos presenta al seguro obligatorio de circulación como un seguro casi universal, donde en virtud del principio de protección de las víctimas cualquier situación de riesgo para la misma va a estar cubierta, bastando para ello que exista algún elemento de conexión con el vehículo, sin que sea necesario ya acudir a criterios de cercanía en el tiempo, puesta en marcha del mismo o su  uso exclusivo como medio de transporte. Estos límites parecen ya superados y la Jurisprudencia que nos marca la Unión Europea rebasa los mismos,  modificando los principios que en nuestro propio sistema delimitaban el ámbito de la circulación y sin que podamos adivinar hasta dónde va a llegar esa extensión del seguro obligatorio. Por ello, esta nueva interpretación del TJUE, me atrevo a decir que tendrá -sin duda alguna- una importante repercusión en el sector asegurador, pues el riesgo cubierto está aumentando considerablemente, lo que llevará consigo -más pronto que tarde- una regularización de las primas del seguro obligatorio de circulación para los vehículos de motor.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.