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20/04/2024. 08:57:59

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Derecho al olvido o derecho a la indiferencia de los buscadores

El 13 de mayo se publicaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-131/12 Google Spain, S.L., Google Inc. / Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González. Dicha sentencia se produce en el marco de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española respecto de la interpretación de determinados preceptos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

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El 13 de mayo se publicaba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-131/12 Google Spain, S.L., Google Inc. / Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González. Dicha sentencia se produce en el marco de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española respecto de la interpretación de determinados preceptos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En realidad, lo que está en la base del pronunciamiento es la colisión de dos derechos fundamentales: el de protección de los datos de carácter personal y el de libertad de expresión e información, ambos recogidos en el Capítulo II de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recordemos la mención que la Carta hace de cada uno de ellos:

Artículo 8:

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.

3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo 11:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Pues bien, con estas premisas, los hechos que motivan la consulta son los siguientes:

En 1998, un periódico digital publica anuncio de una subasta de inmuebles (del que es propietario el actor) relacionada con un embargo por deudas de la seguridad Social. En 2009, el interesado solicita del periódico que borren tal información por aparecer en Google cada vez que introduce su nombre. La editorial le respondió que no procedía la cancelación de sus datos, dado que la publicación se había realizado por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En 2010, dirige su pretensión a Google.

Finalmente, el interesado interpuso reclamación ante la AEPD solicitando ambas pretensiones. Mediante resolución de 30 de julio de 2010, el Director de la AEPD estimó la reclamación formulada contra Google, instándole a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos, pero desestimó la reclamación contra la editorial porque la publicación de los datos en la prensa tenía justificación legal. Google interpuso recurso ante la Audiencia Nacional solicitando la nulidad de la resolución de la AEPD.

Ante tales hechos, la Audiencia Nacional española suspendió el procedimiento y planteó recurso prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en la sentencia que comentamos, considera la indexación de datos relativos a las personas como tratamiento de datos personales, aunque se realice de forma automática y sobre la base de informaciones ajenas. Y, en consecuencia, cuando el interesado así lo solicite, el buscador (Google, en este caso, aunque podría ser cualquier otro) viene obligado a borrar dichos datos a pesar de que permanezcan en el sitio web desde donde se tomaron y a la que el resultado de la búsqueda redirige. Sólo se excepcionan los supuestos en que prevalezca el interés público en la permanencia del enlace a dicha información.

¿Estamos ante un derecho al olvido o, más bien, a un derecho a la selección de lo que los motores de búsqueda deben o no indexar sobre informaciones publicadas de forma lícita?

Los motores de búsqueda indexan automáticamente la información que encuentran en Internet, sin distinción; dando prioridad a la más relevante, medida por la importancia del medio en el que se publica. No por casualidad los primeros resultados de la búsqueda de cualquier persona física es su perfil en redes sociales (Linkedin, Factbook, Twiter), en diarios digitales de noticias y en boletines oficiales. Al no discriminar por contenido, sino por términos o palabras de búsqueda, sale todo lo relativo a una persona.

Según la Sentencia (habrá que ir viendo la aplicación que se le da por los órganos jurisdiccionales nacionales), los buscadores (todos los buscadores, también hay que entender los de los boletines oficiales, por ejemplo) han de atender las solicitudes de los interesados que, por entender que se perjudican sus derechos personales o profesionales, quieran hacer desaparecer informaciones veraces sobre los mismos. Ello obligará a los buscadores a "meter la mano" (no se puede hacer automáticamente) en sus robots para "borrar" lo que al particular no le interesa.

En una entrevista publicada el pasado 15 de mayo en La Voz de Galicia a la parte actora (D. Mario Costeja González), se recogen las siguientes afirmaciones de éste:

  • "La sentencia me parece correcta, aunque tengo que matizar que yo nunca he defendido el derecho al olvido, yo lo que defiendo y solicito es la supresión de Internet de información que pueda ir contra el honor, la dignidad, la reputación o la injerencia en la vida privada de una persona, información que no tenga relevancia y que puede perjudicar familiar y profesionalmente a una persona".
  • "Yo no defiendo el derecho al olvido en casos como el de los políticos que meten la mano en la caja y se confirma que lo han hecho. En estos casos, considero que no se debe borrar la información (si no que no lo hubieran hecho) y debe quedar constancia de ello".

Antes de propiciar que los buscadores "metan la mano" en la información que indexan (con el peligro que eso puede tener para la libertad de información), quizás hubiera sido mejor decretar la "indiferencia" (no olvido parcial, sino total) de una persona (entrada en el buscador), de manera que no aparezca resultado alguno (ni bueno ni malo) o, simplemente, generar contenido relevante y positivo para dicha persona que "relegue" el considerado perjudicial.

En fin, el debate está servido y, posiblemente, las solicitudes de borrado (abusivas o no) y ulteriores litigios. 

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