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El efecto directo de las Directivas de «Cuarta Generación»

Abogado. Derecho de la Competencia
Estudio Jurídico Ejaso

Imagen de una mano firmando un documento

Con fecha de 28 de marzo de 2014 se publicaron en el DOUE las denominadas Directivas de "cuarta generación", esto es:

  • La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.
  • La Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
  • La Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.

Estas Directivas entraron en vigor a los 20 días de su publicación, sin perjuicio del plazo que otorgaban el art.90, el art. 51 y el art. 107, de la Directiva 2014/24/UE, de la Directiva 2014/23/UE y art. de la Directiva 2014/25/UE, respectivamente, a los Estados miembros para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las mismas, esto es, la "transposición" a cada ordenamiento.

Sin embargo, el plazo de transposición de éstas (a excepción de cuestiones puntuales tales como el uso de medios electrónicos, etc. cuyo periodo de adaptación finaliza en unos casos el 18 de abril de 2018 y en otros el 18 de octubre de 2018), ha finalizado el 18 de abril de 2016, sin que se haya llevado a cabo.

Cierto es que, en España, los Tribunales Administrativos de contratación pública han elaborado y aprobado, en reunión celebrada el pasado 1 de marzo de 2016, un documento de trabajo al objeto de facilitar la interpretación que deberá realizar cada uno de los Tribunales administrativos de recursos contractuales en el ejercicio de sus funciones, acerca de la normativa aplicable a partir del 18 de abril de 2016.

Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (JCCA) ha dictado una Recomendación mediante Resolución de 16 de marzo de 2016, publicada en el BOE de 17 de marzo, sobre la aplicación de determinados aspectos de las citadas Directivas, si bien ésta, como el anterior Documento de trabajo, carecen de carácter vinculante.

¿Qué sucede entonces con estas Directivas no transpuestas?

Pues sucede que a día de hoy, las mismas resultan de aplicabilidad directa, según sentada doctrina del TJUE que pretende evitar que los Estados miembros eludan cumplir con el derecho comunitario al no dictar las normas de incorporación de las Directivas al derecho nacional, ya que se cumplen en este caso los requisitos fijados exigidos por la doctrina, como son:

a) Que el Estado miembro haya incumplido el plazo de transposición fijado para todos los Estados miembros.

El que se establezca una misma fecha para todos los Estados miembros obedece al objetivo de uniformización de la norma en todo el espacio comunitario; hasta dicho momento los Estados miembros gozan de libertad de actuación aunque con el límite del deber de abstención de actos contrarios a los fines de la norma contemplado en el artículo 10 del TFUE.  Este deber de abstención se ha denominado por la doctrina como "efecto bloqueo" de la Directiva, de manera que aun sin haber expirado el plazo de transposición se puede considerar que la Directiva ya causa efectos, pudiendo ser invocada en el supuesto de la adopción de alguna medida interna contraria al resultado de la Directiva, como es el caso de la Sentencia del TJCE de 18 de diciembre  de  1997, asunto lnter-Environment Wallonie, o la Sentencia del TJCE de 22 de noviembre de 2005, Werner Mangold Rüdiger Helm, asunto C-144/04, en las que se concede el efecto directo de la Directiva "ex ante".

b) Que el Estado miembro no haya superado el margen de discrecionalidad.

Debe someterse a examen el margen de discrecionalidad y cuál ha sido la actuación del Estado dentro de dicho margen, ya que cuanto más concreta es la Directiva, menor es el margen de discrecionalidad para el Estado miembro, y viceversa. Se establece así un control de legalidad en la transposición de la Directiva, incidiendo en si se han sobrepasado por el Estado miembro los márgenes marcados por la propia Directiva, lo que se denomina el "efecto directo de exclusión".

c) Que la Directiva sea suficientemente clara y/o precisa e incondicional.

Según la jurisprudencia del TJUE, expresada por todas en la sentencia del TJCE de 3 de abril de 1968, dictada en el asunto 28/67 Molkerei-Zentrale, puede conceptuarse como "suficientemente precisa", una disposición cuando ésta "es suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el Juez cuando establece una obligación en términos inequívocos"

Respecto a la "precisión" de la normativa, el TJUE ha establecido que la interpretación será en sede jurisdiccional, en base al procedimiento de la cuestión prejudicial, donde se solventarán las dudas acerca del significado y alcance precisos de la norma en cuestión.

En último lugar, también el términos del TJUE, puede definirse el concepto de "incondicional" como el de "Una disposición comunitaria es incondicional cuando establece una condición que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros".

d) Que la norma suponga el reconocimiento a los particulares de un derecho frente a los poderes públicos "efecto directo vertical ascendente".

El efecto directo solo es de carácter vertical ascendente: los países de la UE están obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular (Sentencia del TJUE de 5 de abril de 1979, asunto Ratti).

Siendo, pues, claro el efecto directo que ha de concedérseles a estas normas a partir de ahora, solo cabe esperar que, con las mejoras impuestas por esta normativa, ya de obligado cumplimiento, la contratación pública europea salga reforzada.

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