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Jurisdiccionalidad del órgano a la carta o la desbordada legitimidad para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Gran Sala, de 6 de octubre de 2015, (asunto C-203/2014), vuelve a poner sobre la mesa la controvertida cuestión relativa a la exégesis del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE), en lo concerniente al sintagma «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» como legitimado para plantear la cuestión prejudicial.

TJUE

El citado precepto no contiene ninguna traza que permita determinar qué se considera órgano jurisdiccional nacional, por lo que su catalogación se ha delimitado jurisprudencialmente, siendo considerado como un concepto autónomo de Derecho europeo (teoría de la adopción) y, consecuentemente, sustrayéndolo de la definición dada en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales (teoría del reenvío). En este sentido, la añeja Sentencia de 30 de junio de 1966, Vaasen-Göbbels, (asunto 61/65), estableció una serie de pautas definitorias del concepto, debiendo valorarse, a esos efectos,  el origen legal del órgano, su carácter permanente, la coercibilidad de su jurisdicción, la naturaleza contradictoria del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas y su  grado de independencia.  Junto a este perfilamiento doctrinal, en el año 2012 el TJUE dictó la Recomendación 2012/C 338/01  (DOUE de 6 de noviembre), en la que en su parágrafo noveno reiteraba que la condición de órgano jurisdiccional debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, a este respecto, los parámetros establecidos, como acabamos de ver, en Vaasen-Göbbels.

Desde esta concepción autónoma, el TJUE ha venido admitiendo cuestiones prejudiciales procedentes tanto de órganos españoles no calificables como jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico, Tribunal Constitucional (asunto Melloni) o Tribunales Económico Administrativos (asunto Gabralfisa), como de instituciones similares de otros estados miembros como el Consiglio Nazionale Forense italiano, el Tribunal Arbitral necessário portugués, la Överklagandenämnden för Högskolan  sueco, la Mokestiniu ginçu komisija prie Lietuvos Respublickos vyriausybés  lituana o la Oberste Berufungsund Disziplinarkommission  austriaca. Nuestros tribunales internos se han pronunciado acerca de esta cuestión, y así, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, indicaba que, pese a que en alguna ocasión aislada se ha reconocido a los tribunales económico-administrativos legitimación para el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE-probablemente por la confusión a que induce su denominación y su pretendido estatuto de autonomía funcional-, no puede admitirse, en modo alguno, que tales órganos administrativos, incardinados en el seno de la Administración del Estado, puedan ser equiparados, ni siquiera de modo analógico, a los órganos jurisdiccionales.

En la Sentencia del TJUE de 6 de octubre que abría estas notas, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) -órgano administrativo especial que se relaciona con la Generalidad de Cataluña a través de la Oficina de Supervisión y Evaluación de la Contratación Pública- decidió suspender el procedimiento de adjudicación de determinados servicios y plantear al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales. El TJUE, antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas, se interrogó acerca de su propia competencia y de la legitimidad del TCCSP para elevar cuestiones ante Luxemburgo, iniciando su análisis con la reiteración de que nos hallamos ante una  cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, para a continuación, revisar si en el TCCSP concurren los elementos definidores del concepto comunitario de «órgano jurisdiccional». Y en este sentido,  concluye que de los autos en su poder, no se deriva dato alguno que permita poner en entredicho el carácter de órgano jurisdiccional del TCCSP, en el sentido del artículo 267 TFUE,  subrayando el carácter obligatorio de su jurisdicción, así como que el órgano ejerce sus funciones con independencia y total respeto de la objetividad y de la imparcialidad frente a las partes en litigio y a sus respectivos intereses en relación con el objeto del mismo, lo que viene apoyado por el régimen de nombramiento de sus miembros, quienes son inamovibles, y sólo pueden ser cesados por alguna de las causas expresamente enumeradas en el Decreto 221/2013 de la Generalidad de Cataluña. Por último, recuerda el TJUE que, en el contexto de la apreciación del estatuto jurídico de los órganos nacionales mencionados en el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 89/665, responsables de los recursos en materia de adjudicación de contratos públicos, el TJUE ha confirmado ya el carácter de «órgano jurisdiccional» de varios otros órganos nacionales similares en lo esencial al órgano remitente en el presente asunto (Dorsch Consult, C‑54/96, EU:C:1997:413, apartados 22 a 38; Köllensperger y Atzwanger, C‑103/97, EU:C:1999:52, apartados 16 a 25, y Bundesdruckerei, C‑549/13, EU:C:2014:2235, apartado 22 y jurisprudencia citada).

Esta descontextualización que hace el TJUE de la noción de «órgano jurisdiccional», al amparo de la ya citada teoría de la adopción, arrogándose la facultad de atribuir esa naturaleza «jurisdiccional» a según qué órganos y conforme su propio criterio, conlleva varios  inconvenientes: en primer lugar, el de convertir un término perfectamente objetivable como es la pertenencia o no al corpus iuridictionis en un nuevo concepto jurídico indeterminado y, consecuentemente, potencialmente creador de inseguridad jurídica. En segundo lugar, generando una innecesaria inflación litigiosa al multiplicarse exponencialmente las fuentes interrogativas y, last but not least, constituyendo un verdadero problema de antinomia constitucional. En efecto,  si la cuestión prejudicial es un instrumento de colaboración judicial para garantizar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento comunitario en los países miembros, coadyuvando así en garantizar una mayor  protección de  los intereses de los particulares mediante el control indirecto de la legalidad comunitaria (ex TFUE y  Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (RPTJ)) y, si únicamente los órganos jurisdiccionales stricto sensu pueden dispensar la tutela judicial a través de los funcionarios que los componen, jueces y magistrados, titulares de un especial estatuto constitucionalmente amparado, mal  pueden entonces satisfacerse estas previsiones cuando se legitima para plantear las cuestiones prejudiciales a órganos que no están ni llamados, ni remotamente preparados para el ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucionalmente prevista y para cuya eficacia está contemplada, precisamente, la cuestión prejudicial. 

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