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¿Qué es el canon digital o compensación equitativa por copia privada?

Desde el año 2008 ha sido muy habitual en España oír hablar del llamado canon digital, asociándolo a los gravámenes o sobrecostes de cualquier producto que permita la copia y reproducción de una obra (canciones, libros en formato electrónico, películas y otros contenidos audiovisuales..) en un disco o dispositivo de memoria (DVD, CD-ROM, mp3, mp4).

Un cd de donde salen números binarios

De conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), podemos definirlo como: La retribución otorgada al autor, en concepto de indemnización, por la pérdida patrimonial que le causa el permitir la reproducción para uso privado y sin fin comercial de su obra, es decir, se trata de un mecanismo de compensación, que busca resarcir al creador por ese límite que la legislación le ha impuesto sobre sus derechos de autor.

Para poder comprender realmente este fenómeno, debemos realizar cuatro matizaciones, sobre la base de los artículos 10, 25 y 31 de la LPI.

1) ¿Qué se puede entender por obra?: las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro – Artículo 10 LPI.

2) ¿Qué se puede entender por reproducción o copia privada?: toda aquel duplicado de una obra realizado por persona física (particular) sin ánimo comercial o profesional y para uso privado.

3) ¿Qué supuestos quedan dentro de los límites de la copia privada y de su compensación?

  • Reproducción provisional: fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias; además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
  • La reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
      • Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
      • Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita.
      • Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio (se excluyen las reproducciones de obra puestas a disposición de público y que mediante contrato o pago de un precio, se permita su acceso al usuario en el momento que estime, las bases de datos electrónicas y los programas de ordenador).

    4) ¿Qué supuestos se encuentran fuera del límite de copia privada y de su compensación?

    • Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.
    • Las bases de datos electrónicas.
    • Los programas de ordenador.

    ¿Cuál es su regulación?

    A nivel comunitario:

    • Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

    A nivel español:

    • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
    • Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
    • Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

    ¿Cuál es su situación actual?

    Sobre esta materia, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), mediante la contestación en forma de sentencia a la cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo español. De esta resolución del tribunal de justicia comunitario, cabe destacar 2 ideas principales:

    • La normativa comunitaria de aplicación (Directiva 2001/29/CE), permite a los estados miembros establecer excepciones al derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir la reproducción de sus obras, como puede ser la reproducción de copia privada, pero siempre que se garantice una indemnización al autor en forma de compensación equitativa.
    • La normativa comunitaria es compatible con la decisión de los estados miembros de cargar esta excepción por copia privada a sus respectivos presupuestos generales (casos de Estonia, Finlandia, Noruega o España).
    • El sistema español sólo reconoce esta excepción para las personas físicas sin fines comerciales, excluyéndose la posibilidad de ampararse a la misma de las personas jurídicas; circunstancia que es contraria al marco de actuación que tiene los estados para desarrollar esta cuestión, ya que aunque puede determinarse un escenario en el que las personas jurídicas deban financiar esta compensación, en ningún caso podrán ser deudoras efectivas de la misma.
    • El hecho de cargar a presupuestos generales dicha indemnización no puede garantizar en ningún caso que sea sufragada por los usuarios que efectivamente realicen copias privadas, sino por todo el conjunto de los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.

    En conclusión, se determina que esta compensación por copia privada o canon aplicada en España, es una circunstancia reconocida por la normativa comunitaria a fin de apuntalar la protección de los derechos de autor, pero que se desvirtúa a la hora de cargarla, vía presupuestos generales, a todo el conjunto de los españoles (incluidas las empresas), en vez de hacerlo sólo con respecto a aquellas personas que realicen la copia privada de la obra.

    Conclusiones

    • Por reproducción o copia privada se entiende el duplicado de una obra realizado para uso privado(doméstico) y sin ánimo de lucro o ganancia.
    • Se trata de una materia muy reformulada a lo largo de los años y que previsiblemente, a tenor de la resolución del TJUE, sea nuevamente modificada.

    Bibliografía

    Fuentes y materiales oficiales

    Comunicado de prensa TJUE

    Resolución TJUE  

    Artículo sobre derechos de autor

    Legislación

    Referenciada e indexada a lo largo de artículo

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