LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 07:18:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Refundición Bruselas I: Supresión del Exequátur y otras cuestiones relevantes

Abogado/ Socio JLG Abogados

Con el fin de facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales en la UE y mejorar el acceso a la justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han promulgado el 12 de diciembre de 2012, el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este nuevo Reglamento viene a sustituir el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 (Bruselas I).

Parlamento Europeo

La primera cuestión que llama la atención es que tal y como establecen las Disposiciones Transitorias y Finales, aunque el nuevo Reglamento entró en vigor el pasado 10 de enero de 2013, sus reglas serán aplicables a las acciones judiciales  ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

La novedad más importante de la reforma es la supresión del exequátur, del tal manera que, con el nuevo régimen, cualquier resolución dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, deberá reconocerse y ejecutarse automáticamente sin necesidad de procedimiento alguno como si se hubiere dictado en el Estado miembro requerido. No obstante, esta novedad tan importante, tendrá un alcance mucho más limitado de lo inicialmente pretendido como consecuencia que, el nuevo Reglamento, mantiene los motivos de oposición al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenidos en el Reglamento 44/2001, cuales son, entre otros: i) el control del orden público; ii) que la resolución se haya dictado en rebeldía o que no se hubiera concedido al demandado tiempo suficiente para defenderse, iii) que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes; iv) que la resolución entrara en conflicto con lo dispuesto en el Reglamento en materia de competencias especiales, en materia de seguros, en materia de contratos celebrados por los consumidores, trabajadores o competencias exclusivas.

Respecto al arbitraje, en los trámites de propuestas previas se lanzó la idea de establecer reglas que de algún modo pudieran mejorar la coordinación entre el arbitraje y los procedimientos judiciales. Sin embargo, el texto finalmente adoptado no incluye reglas sobre coordinación entre el arbitraje y los procesos judiciales. El Preámbulo del Reglamento presta atención al arbitraje a los solos efectos de señalar que el presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Igualmente, el artículo 73 del Reglamento establece que el mismo no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

Otra novedad relevante afecta a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros. Frente al criterio de prioridad temporal, se da preferencia al Tribunal que las partes hubieran acordado, con independencia de su domicilio. Es lo que en el Reglamento (artículo 25), se denomina acuerdo de prórroga de la competencia. A diferencia de lo establecido en el Reglamento 44/2001, el nuevo régimen también contempla la litispendencia entre Tribunales de Estado miembros y Tribunales de terceros Estados que estuvieran conociendo con anterioridad de la acción conexa ejercitada. En estos casos, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si: i) considera conveniente resolver conjuntamente las demandas conexas a fin de evitar resoluciones contradictorias; ii) que quepa esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y , en su caso, ejecutada en ese Estado miembro, y; iii) que el Tribunal del Estado miembro considere necesaria la suspensión en aras de la buena administración de la justicia.

Finalmente, y en lo que respecta a la competencia, el nuevo Reglamento establece con carácter general que las normas de competencia judicial se basen en el domicilio del demandado, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifiquen otro criterio de conexión. Se trata de evitar que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Por otro lado, en el caso de que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, estará sometido, por regla general, a las normas de competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en el caso de España lo establecido en el articulo 22 LOPJ.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS