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19/04/2024. 22:19:57

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El derecho uniforme y la perspectiva del derecho internacional privado

abogado. Doctor en Derecho

Es frecuente entre los estudiosos del derecho internacional privado hacer referencia a la clásica tensión existente entre unificación (o uniformización) y armonización del derecho. Y dentro de las opciones de unificación, nos encontramos con la más “light” o si se quiere menos contradictoria con la “rica diversidad cultural europea”. Se trata de la unificación de las normas de derecho internacional privado, frente a una eventual reglamentación de fondo de las denominadas situaciones privadas internacionales (o relaciones jurídicas con elemento extranjero).

Balanza y bolas del mundo

La primera, es decir la adopción de normas uniformes de competencia judicial internacional y de conflicto de leyes, ha sido la opción seguida en el seno de la Unión Europea. Y contemplada por algunos como un mal menor en la consecución de esa realidad común europea, comienza a vislumbrarse por parte de la doctrina como una solución jurídica óptima y acorde a las diversas sensibilidades culturales y jurídicas nacionales de los Estados miembros.

Pero, la tensión entre las diversas técnicas del derecho internacional privado es casi tan clásica como la existencia misma de la disciplina, que giraba, y aún hoy continúa haciéndolo en mayor o menor medida, entorno al tradicional conflicto de leyes y a la determinación de la competencia judicial internacional. El planteamiento de estas cuestiones trataba de superarse mediante la unificación del derecho, el recurso al arbitraje y la adopción de diversos instrumentos internacionales relativos también a la competencia judicial internacional.

Los reglamentos europeos constituyen un buen ejemplo de normas uniformes de Derecho internacional privado. Se trata de reglamentos como el 1215/2012 (Bruselas I bis) sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil o el Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Estos son los más conocidos, pero los operadores jurídicos de la nueva realidad jurídica global deben utilizar otros instrumentos comunitarios como por ejemplo los reglamentos Bruselas II bis en materia de crisis matrimoniales internacionales o el Roma II en materia de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Y reglamentar de esta manera sin duda que puede resultar más cómodo a priori. Es más fácil consensuar reglas de conflicto que han de conducir en definitiva  a la aplicación de un derecho material nacional, que acordar las propias reglas materiales aplicables a la situación privada internacional, y en detrimento por tanto del derecho estatal.

Pero esta solución no está exenta de dificultades prácticas. De un lado el sistema lleva implícita una complejidad inherente tanto a la propia determinación de cual sea el derecho estatal aplicable, como de la eventual aplicación por el juez nacional de un derecho extranjero ajeno a su cultura jurídica. De otro, las normas de conflicto de leyes o las reglas de determinación de la competencia judicial internacional no son neutras desde una perspectiva axiológica.

Y lo "extravagante" de este planteamiento doctrinal "conservador" no es la opción por este modo de reglamentar clásico, sino su defensa (frente a los propios operadores jurídicos) como modelo más "adecuado" y "compatible" con los principios del derecho europeo y con el necesario respeto de las identidades nacionales. Algunos estudiosos entienden que este sistema está bien, sin más, sin otra justificación. Sin analizar siquiera otras posibilidades.

Es este el planteamiento que ha lastrado hasta este momento la adopción en el seno de la Unión Europea de un Código civil, de una reglamentación uniforme de  compraventa internacional, o de una reglamentación general de contratos. En suma, de una unificación del derecho privado europeo. Algunos argumentan a este respecto lo innecesario de prever soluciones uniformes que abarquen por igual situaciones internas y transfronterizas.

Pero lo cierto es que en la nueva realidad, la propia distinción entre ambas categorías de situaciones se torna cada vez más obsoleta. Los operadores jurídicos conocen mejor que nadie esa realidad, y da la sensación de que el planteamiento conservador se ciñe cada vez más al ámbito académico. Por contra, la opción de contemplar los sistemas jurídicos como instrumentos o herramientas para alcanzar fines económicos y sociales, y sin especiales condicionamientos axiológicos, nos conduce a la búsqueda de soluciones de derecho uniforme. Los operadores jurídicos, y en definitiva las personas en sus relaciones jurídicas, persiguen tanto la seguridad como las soluciones materiales más adaptadas a su realidad. Se trata en suma de la tensión existente entre actualización y dinamización del derecho, y seguridad jurídica. Y esta tensión es un referente común en los dos grandes sistemas jurídicos vigentes en la actualidad, el anglosajón y el de derecho continental.

En definitiva, los planteamientos más actuales acerca de la reglamentación de las situaciones privadas internacionales, relaciones jurídicas con elemento extranjero o relaciones jurídicas de derecho internacional privado, han de reposar en las reglamentaciones materiales de derecho uniforme, con independencia de su origen y de su fuerza vinculante. Así, nos encontramos con regulaciones de origen privado de amplia aplicación a los contratos internacionales por la vía de la autonomía de la voluntad (Ej. Incoterms elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de parís). Otras normativas uniformes nos llegan por la vía de los Convenios Internacionales (Ej. Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías).

En el seno de la Unión Europea, la ya no tan reciente propuesta de Reglamento sobre normativa común de compraventa europea ha supuesto un original intento por acercar la unificación en materia contractual al ámbito europeo. No obstante, las enmiendas sufridas en su ámbito de aplicación material (que lo ciñeron a la contratación a distancia y de manera especial a la on line) evidencian las dificultades existentes en la Unión para unificar el derecho privado material.

Podemos concluir afirmando que en el escenario jurídico actual, la idiosincrasia y el particularismo propio de los sistemas nacionales sigue constituyendo una traba a la deseable unificación de las reglas materiales del derecho. Unificación que en parte se basa en una progresiva "irrelevancia" de la distinción entre situaciones internas y transfronterizas.

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