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Revisión del Reglamento de arbitraje de la Uncitral

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid

Más de treinta años de intensa vida arbitral habían envejecido algunas instituciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje de Uncitral de 1976 (RAU), por lo que la Uncitral, tras reconocer su éxito y su prestigio consideró oportuno en su 39º Periodo de Sesiones (junio–julio de 2006) que su reforma constituía una labor prioritaria.

Dos engranajes.

No obstante, aprovechó para advertir de los peligros que podía entrañar una alteración de la estructura, el espíritu y el estilo del texto por lo que debía continuarse con el respeto al carácter flexible de este instrumento y no hacerlo más complejo. Según parece, no se consideró pertinente reformar ciertas soluciones transaccionales que habían quedado plasmadas en el texto de 1976; en concreto que la notificación del arbitraje y el escrito de demanda constituyan documentos diferenciados que pueden presentarse en distintos momentos. El espíritu de la reforma se expresa en torno a una actualización del Reglamento de alcance reducido para adecuarlo a los cambios producidos en la práctica arbitral en su etapa de vigencia, y no a un variación en profundidad del mismo.

Junto a la compraventa internacional la labor de la Uncitral se ha centrado preferentemente en la codificación del arbitraje comercial internacional, siguiendo la labor emprendida por las Naciones Unidas antes de la existencia de la Comisión, que había dado lugar a uno de los instrumentos más transcendentales del comercio internacional: la Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. Al lado de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de 1985, reformada en 2006, también ha tenido con un notable éxito el Reglamento de arbitraje de la Uncitral (RAU) de 1976 que contiene un entramado completo de normas de procedimiento que las partes pueden utilizar para la sustanciación de las actuaciones arbitrales relativa a sus relaciones comerciales.

La gran ventaja de este instrumento deriva de ser el resultado de trabajos realizados tras reiteradas consultas a los principales Centros internacionales de arbitraje y a expertos en la materia. Y, además, ha contado con la experiencia de la práctica arbitral gestada en determinados sistemas jurídicos nacionales. Es, por tanto, un corolario de la práctica viva del arbitraje internacional y no un texto producto de la mera especulación doctrinal. Precisamente por su utilidad el mismo año de su aprobación la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendó, en su Resolución 31/98, su uso para el arreglo de las controversias que surgieran en el contexto de las relaciones comerciales internacionales. Esa recomendación se basaba en la convicción de que el establecimiento de normas de arbitraje especial que fuesen aceptables para Estados con distintos sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría de manera destacada al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas.

En su origen se concibió este instrumento como un cuerpo de normas autónomas sobre procedimientos arbitrales internacionales que las partes pueden elegir y, enfatizando su carácter opcional, se prevé que éstas puedan modificarlas como lo estimen mas conveniente. Con frecuencia cuando se utiliza en un arbitraje este Reglamento se suele calificar al litigio como "arbitraje Uncitral" lo cual puede ser objeto de confusión. La Uncitral se ha limitado a confeccionar y a difundir el Reglamento no estando considerada la posibilidad de que esta institución, su Secretaría o algún consejero jurídico perteneciente a la misma preste asesoramiento sobre la interpretación del texto, ni asistencia jurídica de otra índole. Aunque la Uncitral y su Secretaría han preparado disposiciones legislativas y contractuales, y reglamentos relativos al arbitraje y la conciliación comercial internacional, en el mandato otorgado por la Asamblea General no se prevé su intervención en casos concretos. Por tanto la Uncitral no administra actuaciones arbitrales ni de conciliación, ni presta servicios a entidades públicas o particulares en relación con procedimientos de solución de controversias. Tampoco la Uncitral cuenta con una lista de posibles árbitros o conciliadores, ni actúa como autoridad para nombrarlos con arreglo a sus reglamentos de arbitraje y conciliación.

El Reglamento en su versión de 1976 incluía 41 artículos, agrupados en cuatro secciones. La primera se ocupa de las notificaciones en general, el cálculo de períodos de tiempo, notificación del arbitraje, de la representación y de la asistencia; la segunda regula el número de árbitros, el método de designación, recusación, reemplazo, y la reiteración de audiencias en caso de sustitución de árbitros; la tercera incorpora previsiones y reglas específicas concernientes al lugar de arbitraje, idioma a utilizar, escritos de petición y defensa, períodos de tiempo para prueba, audiencias y pérdida del derecho de objetar el laudo; por último, la cuarta contiene reglas sobre la forma en que el tribunal toma sus decisiones, la forma y efectos del laudo, la ley aplicable (incluyendo las instancias donde el tribunal está autorizado a decidir como amigable componedor o ex aequo et bono) su interpretación y corrección, los laudos parciales y las costas.

El campo de aplicación del Reglamento no estaba limitado a los arbitrajes ad hoc, sino que ha sido frecuentemente utilizado en los arbitrajes de inversiones  y en los arbitrajes administrados al ser el texto modelo de muchas instituciones arbitrales; y, a su lado, se encuentra el Reglamento de conciliación de la Uncitral de 1980 por medio del cual cuando las partes en una controversia comercial deseen solucionarla amistosamente, podrán acordar que este Reglamento rija el procedimiento de conciliación. La razón de ser de tal aceptación reside en que aporta un régimen procesal completo, al que las partes podrán hacer remisión en su acuerdo de arbitraje: contiene una cláusula compromisoria modelo ("Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Uncitral, tal como se encuentra en vigor") y regula la designación de los árbitros, la sustanciación de las actuaciones y la forma, el efecto y la interpretación del laudo. La remisión en una cláusula de solución de controversias al RAU significa que las partes convienen en que las controversias actuales o futuras se resuelvan en actuaciones arbitrales sustanciadas de conformidad con dicho Reglamento.

La acogida de este arquetipo ha sido muy apreciable tanto en el orden interno como en el, siendo habitualmente utilizado en todos los continentes, tanto en arbitrajes de perfil general como en arbitrajes especiales. Es un hecho incontrovertido que los operadores de las transacciones mercantiles internacionales se refieren a él cada vez con mayor frecuencia en sus cláusulas compromisorias o en los acuerdos de arbitraje y un número considerable de instituciones arbitrales ha aceptado o adoptado el Reglamento de diversas formas (en el contexto de la labor realizada por la Uncitral en orden al arbitraje comercial internacional. Diversas instituciones internacionales como los Regional Centres for Arbitration de Kuala Lumpur y el Cairo, la Inter-American Commercial Arbitration Commission y el Iran-United States Claims Tribunal, han utilizado el Reglamento para proyectar sus propias reglas. Otras, como la Euro-Arab Chambers of Commerce lo usan como alternativa de sus propias reglas si las partes así lo disponen). Baste referirse al Regl. CIAC o al Reglamento del Centro de Solución de Controversias de la Agencia Internacional de Energía, de 1980 que han incorporado el texto del RAU en su totalidad o en parte. Junto a esto un gran número de Centro de arbitraje que cuentan con Reglamento propio han aceptado en mayor o menor medida las disposiciones del RAU, siendo paradigmático el Regl. LCIA de 1981.

Su empleo generalizado movió a la propia Uncitral a dictar unas recomendaciones para su aplicación; aprobadas por la Uncitral en 1982, dichas recomendaciones tienen por objeto facilitar información y asesorar a las instituciones arbitrales y otros órganos interesados, tales como cámaras de comercio o colegios de abogados para la utilización del RAU, señaladamente en lo que concierne a la preparación o revisión del reglamento de una institución arbitral, el nombramiento, por una institución arbitral o algún otro órgano, de los árbitros conforme a lo previsto en el Reglamento, o la prestación de servicios administrativos, de secretaría o de índole técnica al servicio de un procedimiento arbitral que se esté tramitando con arreglo a este instrumento. Además, un centro arbitral u otra institución que actúe como entidad denominadora o que administre arbitrajes pueden agilizar sus funciones acudiendo directamente al RAU.

Hay muchas maneras de aceptar el Reglamento de Arbitraje Uncitral y las instituciones arbitrales al preparar o revisar sus normas institucionales sopesan con frecuencia la conveniencia de adoptarlo en su integridad. Aunque evidentemente redundaría en beneficio de la unificación de las normas de procedimiento arbitral el acogimiento por las instituciones arbitrales del Reglamento en su totalidad ofrece dificultades. Por esto es viable que algunas de ellas tengan razones para incorporar, al menos por el momento, sólo algunas de sus disposiciones; pero incluso una adopción parcial constituiría un paso hacia la armonización de las normas de procedimiento arbitral. Sin embargo, si una institución tiene la intención de adoptar esas disposiciones y conservar el nombre de RAU, intervienen consideraciones especiales relacionadas con el interés y las expectativas de las partes en un acuerdo de arbitraje o en un contrato que incluya una cláusula compromisoria. Las partes y sus abogados que hayan adquirido conocimientos y confianza en la utilización de este Reglamento, tienden a esperar que una institución arbitral que prevea en sus normas su aplicación lo haga de manera cabal y uniforme. De aquí se sigue, según las recomendaciones de 1982, que la institución arbitral que tenga la intención de remitirse en sus normas institucionales al Reglamento debe tener en cuenta el interés de las partes en saber a ciencia cierta qué procedimiento cabe esperar.

Tras treinta años de profunda experiencia arbitral se consideró que la reforma del Reglamento debía poner el acento en los denominadores comunes a cualquier modalidad de arbitraje y no centrarse en la regulación de situaciones concretas (A/CN.9/614, 5 de octubre de 2006). En dicha adecuación se han tenido muy en cuenta las modificaciones efectuadas en los Reglamentos de los Centros internacionales de arbitraje de mayor relevancia. Es el supuesto, por ejemplo, de la acumulación de los casos cuando todos los procedimientos se refieran a la misma relación jurídica, siguiendo lo dispuesto en el art. 4.6º Regl. CCI. Entre las necesarias adaptaciones ha figurado la supresión del requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje, en el sentido de dejar la incógnita a lo que determine la legislación aplicable al arbitraje; la entrega de las notificaciones a través de medios electrónicos; o, la facultad expresa del tribunal arbitral para prorrogar o disminuir los plazos fijados en el Reglamento con el objeto de que el procedimiento sea más equitativo y eficiente. También está en el ánimo de los redactores de una nueva versión del Reglamento la introducción de un procedimiento en dos etapas para el nombramiento de árbitros en litigios de índole multilateral, esto es, cuando existan múltiples partes actuando tanto como demandantes como demandados.

La revisión del Reglamento, aunque se volcó en la totalidad del texto, se efectuó bajo el principio de no alterar su estructura, su espíritu ni su técnica legislativa (lo cual ha motivado, por ejemplo, la conservación de un diseño legislativo en ocasiones confuso, como el uso indiscriminado de epígrafes y la constante utilización de referencias cruzadas). Entre las novedades más destacadas -y con seguridad las de mayor debate en las sesiones de trabajo-, están: a) el fortalecimiento de una arquitectura procesal a dos fases, con matices pero con semejanza de una fase preparatoria y una fase contradictoria, al modo de pre-trial y trial (arts. 3 y 4 del nuevo Reglamento, sobre todo por la introducción de la figura de "respuesta a la notificación del arbitraje"); b) regulación del papel de las autoridades designadoras y nominadoras (art. 6); c) reglas sobre arbitraje multipartes (art. 10); d) desarrollo minucioso de las opciones y posibilidades de medidas cautelares (art. 26); e) procedimiento para objeción de peritos designados por el tribunal arbitral (art. 29); y, f) mecanismos relativos a los costos del arbitraje, incluyendo revisión de las formas y montos de los honorarios de los árbitros (art. 41).

Indudablemente algunos de los temas abordados en la reforma, van a ser centro de interés en los próximos meses para la doctrina. Uno de ellos, que de nuevo provocó interesantes discusiones en las reuniones plenarias y constantes negociaciones en las delegaciones, fue el relativo a la renuncia anticipada de recursos al suscribir un convenio arbitral: un debate que concluyó en conservar la redacción del anterior art. 32 (ahora art. 34) del Reglamento, a efecto que sea la legislación de cada país la que determine la posibilidad o no de la admisión de la renuncia anticipada. Otro, el detallado análisis de la independencia de los árbitros, de la máxima amplitud y objeto de anexo separado, tras el propio convenio arbitral. Por último, mucho habrá que volver sobre el sistema de medidas cautelares, que sigue planteando, después de un detallado análisis, cómo sortear la falta de eficacia ejecutiva de la decisión arbitral y, por tanto, la verdadera eficacia de la celeridad y factor sorpresa.

Al lado de estas novedades la reforma pretende acomodar las distorsiones existentes entre el Reglamento y la propia LMU. Como ejemplos pueden citarse, en primer lugar, la necesidad de que en el art. 9 RAU establezca el carácter continuo de la obligación de suministrar a las partes información acerca de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o de la independencia de los árbitros. En segundo lugar, se considera necesario reformar el art. 21.1º RAU para acomodarlo con lo dispuesto en el art. 16.1º LAU con el objeto de clarificar que el tribunal arbitral está facultado para entender de cuestiones concernientes a la existencia y alcance de su propia competencia y pronunciarse al respecto. Finalmente, y por sólo aludir a otro ejemplo más, la reforma del Reglamento guarda relación muy estrecha con la sustancial reforma del régimen de las medidas cautelares que se está efectuando en torno a la propia LMU. Sin duda la reforma va a ser capaz de contribuir al desarrollo del arbitraje y ello es indudable sólo con observar las minuciosas sesiones de los grupos de trabajo. El estudio exhaustivo de sus contenidos dará lugar a numerosas e interesantes reflexiones por parte de los operadores jurídicos dedicados al arbitraje comercial internacional.

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