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19/04/2024. 02:47:52

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Sobre la problemática en torno a la buena fe en la espera de la contratación internacional

Asesor Jurídico de la Comisión de Codificación Civil Valenciana

No puede ponerse en tela de juicio que la presencia de la buena fe, que configura en nuestro ordenamiento jurídico uno de los límites intrínsecos del derecho, desempeña un papel fundamental en el ámbito de la contratación internacional. Sin embargo, su tratamiento difiere, en buena medida, en función de los distintos sistemas legales que entran en liza.

Una bola del mundo saliendo a través de un ordenador portátil.

Debemos partir de un sucinto análisis de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías hecha en Viena, con fecha de 11 de abril de 1980, a la que se adhirió España en 1991 (BOE de 30 de enero) y de la que forma parte, asimismo, Estados Unidos, cuya problemática hemos escogido a efectos de poder llevar a cabo un típico planteamiento de Derecho comparado.

El Convenio, curiosamente, ha optado por una posición un tanto peculiar en relación a los sistemas legales angloamericano y continental, puesto que en su artículo 7-1 parece recoger más bien un principio general consistente en aplicar las nociones de lealtad y diligencia ("en la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional").

De esta forma, a nuestro entender, mantiene unos perfiles bastante más diluidos o, por así decirlo, con mayor amplitud, que los que definen el propio contenido categórico del artículo 1258 de nuestro Código Civil ("los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley") o del artículo 7-1 del Título Preliminar ("los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").

A nuestro juicio, lo mismo puede preconizarse, siguiendo con la perspectiva de Derecho comparado, respecto de la específica Sección

1-203 del Código Uniforme de Comercio norteamericano dedicada al deber de actuar de buena fe ("todo contrato u obligación comprendidos en esta Ley impone un deber de buena fe en su cumplimiento o exigencia"), en contraposición a la más genérica Sección 1-201 ("buena fe significa honradez de hecho en la conducta u operación de la que se trate").

Todo ello sin olvidar que es de trascendental relevancia destacar que, a diferencia del enfoque adoptado por los tribunales españoles, la jurisprudencia estadounidense, en realidad, está mucho más cercana del deber de que los contratantes se comporten en sus tratos o negocios de una manera justa ("fair dealing") que de la obligación de actuar propiamente de buena fe ("good faith").

En el plano doctrinal, Farnsworth, a través del estudio de un conjunto de históricos litigios, nos aporta una interesante visión práctica de algunos de los elementos que pudieran ser constitutivos de trato injusto en el Derecho norteamericano. Así, por orden de importancia menciona los siguientes, a saber:

  1. Rechazo anticipado, ruptura o retraso de las negociaciones (cfr. Vigoda v. Denver Urban Renewal Auth, 646 P. 2d 900, Colo. 1982, en banc).
  2. Tratos paralelos con terceros. En orden a limitar esta práctica tan extendida en Estados Unidos las partes suelen introducir en sus acuerdos previos ("preliminary dealings") cláusulas tales como "negociación exclusiva", con la finalidad de obligar al otro contratante a que se abstenga durante un período de tiempo determinado de negociar con otros posibles competidores (cfr. Channel Home Centers v. Grossman, 795 F. 2d 291, 300, 3d Cir. 1971).
  3. Propuestas inadmisibles o métodos impropios. Esto es, las que engloban posiciones de fuerza o de falta de flexibilidad en la negociación, cambios en las condiciones de contratación sin que exista una alteración real de las circunstancias previstas (cfr. Chevron Oil Co v. NLRB, 442 F. 2d 1067, 1072-73, 5th Cir. 1971).
  4. En el Derecho español, por el contrario, los derechos y deberes de cada parte son los que se deducen de la equidad (artículo 3-2 del Título Preliminar de nuestro Código Civil) y el mayor equilibrio de intereses. Hay que adecuar los acuerdos contractuales al principio general de la buena fe, que nuestro ordenamiento jurídico contempla como pilar fundamental del tráfico jurídico patrimonial.

Como remedio al posible desequilibrio patrimonial o las consecuencias injustas que la alteración de las circunstancias contractuales puede comportar, la jurisprudencia admite la cláusula rebus sic stantibus (mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones), si bien de una manera restrictiva (sentencia de 27 de junio de 1984) por afectar al principio general "pacta sunt servanda" ("los contratos deben cumplirse") y a la seguridad jurídica.

En resumen, somos de la firme opinión de que resulta imprescindible seguir profundizando, sin una mayor dilación, en las divergencias existentes en el tratamiento legal de la buena fe, de tal manera que puedan evitarse innecesarias confrontaciones jurídicas por falta de un conocimiento previo de los distintos enfoques tanto legislativos como jurisprudenciales en torno a su aplicación en la práctica. De ahí que no sea la última vez que tengamos que estudiar sus importantes consecuencias en la esfera de la contratación internacional.

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