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19/04/2024. 19:12:18

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Los préstamos en moneda extranjera con cláusulas abusivas no se encuentran sujetos a prescripción para reclamar

Curia
Balanza con dinero

La información facilitada por el prestamista al consumidor sobre la existencia del riesgo de tipo de cambio no cumple la exigencia de transparencia si se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida del contrato En 2008 y 2009, unos consumidores suscribieron con el banco BNP Paribas Personal Finance unos contratos de préstamo hipotecario denominado en francos suizos (CHF) y reembolsable en euros, para financiar la compra de bienes inmuebles o participaciones en sociedades inmobiliarias. Debido a las características de esos préstamos, su suscripción implicaba un riesgo de tipo de cambio asociado a las fluctuaciones de la cotización del euro frente al CHF. Aunque la existencia de ese riesgo no se mencionaba de manera expresa en los contratos de préstamo, de ellos se desprendía no obstante indirectamente que dicho riesgo les era inherente y recaía sobre el consumidor.

Como consecuencia de dificultades que los consumidores encontraron para pagar las cuotas mensuales, se incoaron unos procedimientos judiciales ante el tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne (Tribunal de Distrito de Lagny-sur-Marne, Francia) y el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), respectivamente. Estos tribunales deben
examinar si las cláusulas de los contratos de préstamo anteriormente mencionados, que expusieron a los consumidores a un riesgo de tipo de cambio ilimitado, deben considerarse abusivas a la luz de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos de consumo [1] y, por ello, no vinculantes para los prestatarios. En este contexto, el tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne y el tribunal de grande instance de Paris plantearon al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva.

Mediante sus sentencias de hoy, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato de consumo no vinculan al consumidor y que debe considerarse que nunca han existido, de modo que no pueden tener efectos en su situación de hecho y de Derecho. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en ese tipo de contrato no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia subraya que la Directiva no se opone a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara que en ningún caso puede ser compatible con la Directiva un plazo de prescripción para la devolución de cantidades abonadas sobre la base de una cláusula abusiva que puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula.

[1] Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que corresponde a los tribunales remitentes apreciar si las cláusulas controvertidas determinan un elemento esencial que caracteriza los contratos de préstamo en cuestión y constituyen el objeto principal de estos. En tal supuesto, la Directiva únicamente permite examinar su carácter abusivo si no están redactadas de forma clara y comprensible.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que no cumple la exigencia de transparencia la comunicación por el profesional al consumidor, cuando se celebra el contrato, de información, aunque sea abundante, si esta se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida del contrato. Así sucede, en particular, cuando el profesional no advierte al consumidor del contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio.

En cuarto lugar, a la luz de los conocimientos del profesional sobre el contexto económico previsible que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio, de los mayores medios de dicho profesional para anticipar el riesgo de tipo de cambio y del considerable riesgo relativo a las variaciones de los tipos de cambio que las cláusulas controvertidas hacen recaer sobre el consumidor, el Tribunal de Justicia considera que dichas cláusulas pueden dar lugar a un desequilibrio importante, en detrimento del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato de préstamo. En la medida en que el profesional no ha observado la exigencia de transparencia frente al consumidor, parece que dichas cláusulas hacen recaer sobre este un riesgo desproporcionado en relación con las prestaciones y el importe del préstamo recibidos, puesto que su aplicación tiene como consecuencia que el consumidor deba asumir en último término el coste de la evolución de los tipos de cambio.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 

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