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Libertad ideológica y Educación para la Ciudadanía

es Profesor Ayudante de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Navarra

Nicolás Zambrana Tévar
profesor ayudante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra

"La objeción de conciencia puede ser regulada, pero la regulación o la falta de regulación, no pueden impedir su ejercicio" "La asignatura ha sido aprobada mediante ley y el juez no puede sino acatar dicha ley o plantear la cuestión previa de inconstitucionalidad" "La normativa recurrida supone la elaboración de un tratado o ‘corpus' de lo que es el individuo"

Ya son varias las decisiones judiciales que se han enfrentado con la peliaguda cuestión de la objeción de conciencia de los padres frente a la asignatura de educación para la ciudadanía. El supuesto de hecho habitual en las decisiones es que los padres hayan solicitado a la consejería de educación de su comunidad autónoma que se permitiese a sus hijos no cursar la asignatura, por motivos de conciencia de los padres, y la consejería lo denegase, recurriéndose la decisión por medio del Procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No todas las decisiones dan la razón a los padres, pero es posible ver opiniones comunes en la mayoría de ellas.

Libertad ideológica y educación para la ciudadanía

La existencia de un derecho a la objeción de conciencia

Un primer problema que se plantean los juzgadores es la existencia de un derecho a la objeción de conciencia por razones ideológicas o religiosas, cuando no está previsto expresamente por una ley o la Constitución. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en dos sentencias de 11 de febrero de este año, afirma la existencia de este derecho pero distingue la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia al servicio militar, pues en esos casos se planteaba la objeción a un deber impuesto por la Constitución, previendo la propia norma suprema el derecho a objetar, aunque dicho derecho pueda ser regulado por ley. Por el contrario, en el caso de los padres lo que se plantea es la petición de que el hijo no asista a las clases de una asignatura, por violentar ésta la libertad ideológica y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, protegidos ambos por la Constitución (artículos 16.1 y 27.3). También citan jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reconoce la objeción a asignaturas sobre la base del derecho de los padres a la educación de sus hijos conforme con sus convicciones.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de marzo y 9 de abril afirman, apoyándose en jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la objeción de conciencia existe con independencia de que el legislador lo haya previsto en una ley concreta. La objeción de conciencia puede ser regulada, pero la regulación o la falta de regulación, no pueden impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales como la libertad ideológica y religiosa o el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. En este sentido, "los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones.

Las sentencias asturianas afirman también que la libertad religiosa garantiza "la existencia de un claustro íntimo de creencias". Según la sentencia de 4 de marzo, la objeción de conciencia ha sido reconocida por el Tribunal constitucional, por ejemplo, para sustraerse del cumplimiento de deberes profesionales que se consideraban una intromisión en esa esfera íntima de creencias y espacio de autodeterminación intelectual que es la libertad religiosa e ideológica en su vertiente negativa. La vertiente positiva posibilita el actuar de acuerdo con las propias convicciones.

Contrario que a los anteriores, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 28 de noviembre de 2007, no reconoce, también con base aparentemente en resoluciones del Tribunal constitucional, la existencia de derecho alguno que con carácter general permita "negarse al cumplimiento o sometimiento de obligaciones y prestaciones". El tribunal afirma que el derecho a la libertad religiosa "no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos, por motivos de conciencia, del cumplimiento de deberes legalmente establecidos. En el caso de la objeción de conciencia al servicio militar, tal derecho está reconocido expresamente. El tribunal aprecia la existencia de dicho derecho a la libertad religiosa en instrumentos internacionales, pero advierte de que los recurrentes no han deducido de ello convenientemente la existencia de un derecho a la objeción de conciencia frente a deberes generales. Además, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo también dice que no se protege cualquier "acto justificado o inspirado por una religión o convicción".

La sentencia catalana hace patente que a la hora de conceder el derecho a la objeción de conciencia se está haciendo un juicio de valor, es decir, se está considerando que determinadas creencias religiosas son merecedoras de protección mediante dicho derecho. No cualquier convicción puede motivar validamente una objeción de conciencia. Lo que ocurre es que el tribunal se abstiene de formular dicho juicio de valor o de establecer las bases del mismo: conforme a qué criterios se puede discriminar una convicción moral frente a otra; cuál se puede proteger mediante la objeción de conciencia. Probablemente obra así porque dicha carga recaía sobre los padres-recurrentes. Por el contrario, el tribunal andaluz afirma que la ley orgánica y los reales decretos que regulan la asignatura emplean "conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica valoración ética, valores o conflictos sociales y morales", por lo que es "razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas… puedan estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo". De este modo, implícitamente, el tribunal entiende que las convicciones religiosas de los padres, en el caso concreto, merecen protección frente a la intromisión de la asignatura de educación para la ciudadanía, intromisión que también entiende probada. El tribunal asturiano, por su parte, también afirma que el espacio de libertad intelectual que protege la libertad religiosa merece protección mediante la objeción de conciencia, pero que se desconocen todavía los contenidos concretos de la asignatura y, por tanto, no se puede valorar si afectan y en qué medida a dicho espacio de libertad. Además, la vulneración de derechos sólo se puede predicar "del acto concreto de las enseñanzas" y además cada centro, de acuerdo con su autonomía, ideario y proyecto educativo, concretará unos principios inspiradores de la asignatura que, en sí mismos, son constitucionales, según el tribunal.

 

El recurso contra la asignatura o contra los libros de texto

En el caso del auto de 14 de febrero de 2008, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que los padres habían pedido era la suspensión de la ejecución de la norma autonómica que establecía la asignatura, pero dicha suspensión se deniega por diversas razones. En primer lugar, se entendió que la suspensión afectaría la normativa básica estatal, cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional. Además, los perjuicios para niños y padres no se generan por la implantación de la asignatura, sino por los contenidos concretos o libros de texto que se utilicen. En este caso, es apropiado recurrir contra los actos de aprobación de dichos libros de texto. Por el contrario, la sentencia de 30 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, permite recurrir directamente contra las normas que configuran la asignatura, por violentar preceptos constitucionales. Las sentencias andaluzas de 4 de marzo y 9 de abril también trataron la supuesta indefinición de los contenidos educativos que los padres juzgaban contrarios a sus convicciones. Además de decir que el recurso de los padres sí concreta dichos contenidos, los tribunales andaluces recuerdan que es el Estado el que debe facilitar a los padres información sobre los contenidos de las asignaturas, para sí hacer posible el ejercicio de la libertad ideológica. De todos modos, para los tribunales, tanto la LOE como los reales decretos que la desarrollan sí incluyen términos con evidente trascendencia ideológica y religiosa.

Por otro lado, en el caso vasco, la suspensión de la norma autonómica se pedía como medida cautelar y el tribunal estima que en los meses que dure la tramitación del recurso contra dicha norma no se generarán situaciones irreversibles, condición necesaria para conceder la medida. Asimismo, si se suspendiera la ejecución de la norma, la asignatura no podría impartirse a niños cuyos padres sí podrían estar interesados. Como se ve, el tribunal no vio necesario entrar en la discusión sobre el alcance de la libertad ideológica o el derecho de los padres a una determinada educación moral para sus hijos.

Otro tema de importancia es que la asignatura ha sido aprobada mediante ley y el juez no puede sino acatar dicha ley o plantear la cuestión previa de inconstitucionalidad, como afirman las sentencias asturianas. El tribunal andaluz parece haber razonado que no se estaba poniendo en cuestión la constitucionalidad de la ley que aprobó los contenidos de la asignatura, sino la nulidad de un acto administrativo (que denegaba la solicitud de objeción de conciencia) por el efecto directo de normas constitucionales que protegen la libertad ideológica y el derecho de los padres a una determinada formación para sus hijos.

 

La neutralidad ideológica de los poderes públicos

La sentencia de 30 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía trata la cuestión, no desde la existencia de un derecho a la objeción de conciencia, sino desde la obligatoria neutralidad ideológica de los poderes públicos, el pluralismo político, y la libertad ideológica y religiosa, como ya hicieron en parte las sentencias asturianas de 11 de febrero. La sentencia declara nulas diversas frases de las órdenes autonómicas que concretan el currículo de Educación Primaria y Secundaria. El tribunal andaluz, después de citar extensamente las diversas normas, afirma que la normativa recurrida supone "la elaboración de un tratado o corpus de lo que es el individuo y de lo que debe ser, una construcción ideológica de la persona […] dirigida explícitamente a la formación "moral" de los alumnos, lo cual violenta la libertad ideológica y religiosa de las personas y el mismo principio del pluralismo político constituido como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico". "Ni lo legal es lo moral, ni el Derecho es fuente de la Ética" -afirma también el tribunal. La sentencia insiste en que la asignatura pretende ayudar a los escolares a formarse "una conciencia moral y cívica", lo cual sería incompatible con la verdadera misión educativa del Estado, sobrepasando los límites perfectamente constitucionales de la LOE, en la medida en que tal legislación estatal pretenda únicamente la "reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato".

La sentencia también afirma que son postulados ideológicos los relativos a que los derechos humanos dependen de la coyuntura histórica, el respeto que la educación ha de tener a las diversas opciones vitales de cada persona y los derivados de la ideología de género, que propugna, según el recurrente, que "a los seres humanos no nos define como personas el sexo, sino la opción sexual que es elegida." Además, comentando el hecho de que el colegio donde estudiaba el hijo del recurrente era católico, el Tribunal recuerda que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que configuran la asignatura nada tienen que ver con el ideario del colegio donde se imparta la misma, pues dichas normas son obligatorias y no se puede asumir que algún centro educativo las deja de aplicar.

Habrá que esperar a los recursos ante el Tribunal Supremo, relativos a la objeción de conciencia de los padres y a la cuestión de ilegalidad suscitada por el tribunal andaluz, para ver el desenlace de esta difícil cuestión.

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