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29/03/2024. 03:01:23

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La Administración debe hacer que se cumplan sus actos, aunque con condiciones

profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante

Es obligatorio cumplir lo establecido en los actos administrativos por parte de sus destinatarios, pero es igualmente una obligación de la Administración autora del acto hacer que este se cumpla, hacerlo efectivo, para lo que tenemos la denominada acción de oficio o ejecución forzosa del acto administrativo, nítida expresión del privilegio de la autotutela.

A ello se refiere el artículo 99 LPACAP cuando dispone que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

Como vemos, la necesidad de apercibir previamente al obligado a cumplir con el acto administrativo actúa como presupuesto para el inicio de las actividades materiales precisas para la ejecución por la propia Administración.

En este sentido, ha sido objeto de discusión si tal previo apercibimiento debe ser un acto diferenciado del que ha de ejecutarse, que recordemos está revestido de la cualidad de la ejecutoriedad ex artículo 98.1 LPACAP. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que, si la obligación legal que establece el acto administrativo es inequívoca y está expresada con claridad, siendo además el acto debidamente notificado, no resulta preciso el apercibimiento por redundante.

También, como requisito previo, habrá que esperar a la intervención de los Tribunales para la ejecución forzosa del acto administrativo cuando la  CE  o la ley lo exijan, lo que está concebido para el caso en que deba restringirse el normal ejercicio de algún derecho fundamental, lo que normalmente es lo que sucede cuando resulta preciso entrar en el domicilio del obligado al cumplimiento del acto administrativo sea este persona física o jurídica, lo que se contempla expresamente en el apartado 3 del  artículo 100 LPACAP.

Este artículo 100, precisamente, enumera los medios de ejecución forzosa disponibles, imponiendo dos exigencias:

  • Debe respetarse siempre el principio de proporcionalidad.
  • Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar, tal y como establece nuestra jurisprudencia, si cumple los tres siguientes requisitos: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. El artículo 100.1 LPACAP prevé los siguientes medios de ejecución: a) Apremio sobre el patrimonio; b) Ejecución subsidiaria; c) Multa coercitiva y d) Compulsión sobre las personas.

Junto a ello, y completando el mandato de acudir a los Tribunales en los supuestos ya señalados, como ya adelantamos, el apartado 3 del mismo artículo 100 establece que «Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial».

Se concilia, así, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2   de la Constitución —derivado del derecho a la intimidad personal y familiar— con el principio de eficacia de la actuación administrativa a que hace referencia el artículo 103.1 CE y el principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa. La competencia para el conocimiento de tal clase de autorizaciones corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA).

Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes (STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida.

No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio (STC 144/1987). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática (STC 76/1992).

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