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16/04/2024. 15:24:50

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La delgada línea entre la facultad de corrección a los hijos y el maltrato infantil

Abogada. Domingo Monforte Abogados Asociados

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, suprimió definitivamente de la redacción literal del artículo 154 del Código Civil el derecho de corrección de los padres sobre los hijos. Culminaba así una reforma que se había iniciado en 1981 y que tenía por objetivo adecuar la legislación a la nueva realidad social.

Silueta de familias

Una sociedad que había evolucionado desde un posicionamiento inicial en el que no se cuestionaba la facultad de corrección de los padres sobre sus hijos -en cualquiera de sus manifestaciones- hasta la total reprobación del castigo físico.

Y es que el debate sobre hasta qué punto el llamado derecho de corrección de los padres sobre sus hijos puede justificar o no determinado tipo de castigos viene de antiguo. La institución de la patria potestad ha ido experimentando una importante evolución. Antiguamente se entendía como el poder de los padres sobre los hijos menores, lo que incluía la facultad de castigo y corrección de éstos. Sin embargo, hoy en día la patria potestad se entiende más como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, que siempre se debe orientar al interés del menor.

En el ámbito legislativo, este cambio de enfoque se ha reflejado en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el Código Civil y concretamente los artículos 154 y 155 que son los que regulaban el derecho de corrección.

El castigo fue eliminado de la redacción del artículo 155 CC a través de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Sin embargo, se mantuvo en el artículo 154 la facultad de corrección, aunque introduciendo un importante matiz: siempre que se ejerciera "de forma moderada y razonable".

Posteriormente, este derecho de corrección se ha eliminado completamente tras una primera modificación en 2007, y la definitiva en 2015, operada por la Ley de protección a la infancia y la adolescencia. Ya no cabría, pues, la corrección ni siquiera con las limitaciones introducidas en 1981.

Si tenemos en cuenta que la corrección está intrínsecamente ligada a la educación de los hijos, la inseguridad jurídica en que la redacción actual ha dejado sumidos a muchos padres es más que evidente. ¿Cómo deben, pues, actuar los progenitores ante situaciones que requieren actuaciones correctivas de los menores? Piensen, por ejemplo, en un niño que corre alrededor de una piscina arriesgándose a caer en la misma…. ¿deben los padres atender al artículo 154 del Código Civil y recurrir a las autoridades públicas para que actúen frente a la conducta de sus hijos?

Si partimos del literal de la nueva redacción, buena parte de las conductas tradicionalmente permitidas al amparo del derecho de corrección, podrían hoy incluirse en algunos tipos delictivos, al enmarcarse en los artículos 153, 171 y 172 del Código Penal.

Obviamente, este planteamiento carece de todo sentido y puede resultar, en determinados supuestos, incluso absurdo. Pues bien, es precisamente lo que opina buena parte de la doctrina que ha insistido en lo innecesario de la modificación del artículo 154. Aseguran, por un lado, que no ha quedado justificada ni jurídica ni socialmente y, por otro lado, que se ha realizado con toda la intención de esquivar el debate público, al introducirse por la vía de una disposición adicional de la Ley 26/2015.

Según el legislador, tal modificación era necesaria para adecuar la legislación española a la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y, concretamente, a su artículo 19 que sostiene que "Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".

No obstante, tal argumentación no convence al sector mayoritario de la doctrina que entiende que la derogada regulación de la facultad de corrección no contradecía este artículo, al considerar que la necesidad de que tal corrección tuviera que llevarse a cabo de forma moderada y razonable ya desechaba cualquier posibilidad de coerción física y, por supuesto, de violencia.

Pero la cuestión no es pacífica y otra línea doctrinal defiende la idoneidad de esta reforma y de la supresión del derecho de corrección. Afirman sus partidarios que esta facultad, aunque estuviera sujeta a los límites de la moderación y razonabilidad, per se ya fomentaba ciertas formas de violencia y resultaba contraria al correcto desarrollo personal y emocional de los menores.

Desde esta posición se defiende que los padres deben de invitar a los hijos a actuar en el modo que les indican, aconsejándoles, enfocando y ejemplarizando sus conductas, sin recurrir a fórmulas autoritarias o impositivas.

La crítica a esta postura se basa, fundamentalmente, en que se confía al menor un papel mucho más activo en su educación, quedando a su elección la posibilidad de seguir o no los consejos de los progenitores.

Desde el punto de vista jurisprudencial, podemos observar cómo supuestos muy similares se han resuelto de forma opuesta antes y después de la reforma del artículo 154 CC.

Así, durante la vigencia del derecho de corrección, en el año 2004, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sentencia de 9 de marzo) absolvió a una madre que había dado una "palmada en el culo" a uno de sus hijos por llegar tarde a casa llevando consigo al hermano pequeño. La Sala concluyó:

"La recurrente se limitó a agarrarle por los brazos y darle unos golpes en el culo, por lo que debe considerarse, aun cuando esta sala es consciente de que la sociedad ha dejado de ver con buenos ojos los castigos físicos, que tal actuación es conforme con los usos sociales en las relaciones de padres e hijos y reacción adecuada a la conducta desobediente de aquel, no estimándose exceso en el derecho de corrección".

En cambio, tras la supresión del derecho de corrección, en 2016, una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga prohibió a una madre acercarse a su hija a menos de trescientos metros y comunicarse por ningún medio durante un año por haber pellizcado en público a su hija de 12 años. La defensa mantuvo que la conducta de la madre respondía a su interés por corregir a la hija y que la amparaban los artículos del artículo 20.7 del Código Penal y 154 del Código Civil. No obstante, el Juez descartó rotundamente dicho argumento.

Pese a ello, la jurisprudencia reciente de nuestros tribunales es variada e incluso contradictoria. Prueba de ello es que algunas Audiencias Provinciales han concluido la atipicidad de estas conductas anteriormente amparadas en el derecho de corrección, basándose en criterios como el tipo de agresión, la finalidad perseguida, la insignificancia del resultado, la falta de lesiones, la no reincidencia, etc.

En definitiva, tanto antes como después de la reforma del artículo 154 del Código Civil, las resoluciones de nuestros tribunales no han amparado, en ningún caso, los castigos consistentes en actos reiterados de agresión física, que no puede entenderse que persigan un fin correccional ni las agresiones irracionales o desproporcionadas.

La conclusión, a la vista del análisis practicado, es que deberemos fijar nuestra atención en el interés superior del menor entendido como el parámetro básico que debe regir las conductas correctoras de los padres. Sin embargo, ¿hasta qué punto se está velando por este interés cuando las resoluciones judiciales se decantan por soluciones penales consistentes, por ejemplo, en alejar -como veíamos- una menor de su madre por plazo de un año? No cabe duda que la línea que separa la facultad correctora y el maltrato infantil puede ser, en ocasiones, sutil y las consecuencias penales de su aplicación pueden ser excesivamente gravosas para la relación familiar y, por extensión, para el interés del menor, produciéndose el efecto inverso con la separación y alejamiento de su progenitor.

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