LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:59:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Retroactividad limitada de los efectos de la nulidad de las cláusulas “suelo” ¿cuestión de Derecho interno?

A tenor de las conclusiones presentadas el 13 de julio por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala 1ª, dictada el 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas “suelo” -al limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas- no redunda en perjuicio ni de la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (en adelante, la Directiva) ni de los objetivos perseguidos por ésta, habiéndose ajustado a lo exigido por aquélla y con respeto a sus principios (lo que contrarresta, sea dicho ya de antemano, con el precedente informe emitido en su día por la Comisión Europea).

Símbolo del euro y casita

La parte esencial de las conclusiones del Abogado General está dedicada a las cuestiones prejudiciales formuladas en el asunto C-154/15 y a la primera cuestión prejudicial común a los asuntos C-307/15 y C-308/15. Previo a un sucinto análisis que de las misma se hará, estimo oportuno recordar siquiera brevemente, el origen del debate del que traen causa, habiendo suscitado el mismo una de las controversias más relevantes tras la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 en respuesta a la cuestión discutida en lo que comportaría la sanción de nulidad de pleno derecho respecto de las cantidades ya abonadas. Y así, por todos es sabido que la citada sentencia del Tribunal Supremo declaró que las cláusulas que limitaban el tipo mínimo de interés aplicable a los créditos hipotecarios concedidos a los consumidores eran abusivas por falta de transparencia (no había sido proporcionada información suficiente por parte de los profesionales que habían introducido aquellas cláusulas para aclarar su significado real, con incumplimiento del requisito de transparencia material), consecuentemente, no vinculaban a los consumidores. Si bien y pese a la posible procedente aplicación de una nulidad "ab initio" de las cláusulas abusivas, el Tribunal Supremo aplicó una limitación temporal, decidiendo que la declaración del carácter abusivo de aquéllas surtiría efectos a partir del 9 de mayo de 2013. Sentencia ésta que no desplegó efectos retroactivos. Frente a la misma, y pese a las aclaraciones efectuadas posteriormente por el TS a aquélla, no tardaron en alzarse voces doctrinales críticas y criterios dispares entre las Audiencias Provinciales que no efectuaron seguimiento unánime de la doctrina fijada por el Alto Tribunal en el momento de aplicar la retroactividad en las reclamaciones de cantidad acumuladas a las acciones de cesación. Situación aquélla que generó -como no podía ser de otro modo- una gran incertidumbre en lo atinente, en particular, a la mentada posibilidad de recuperación de las cantidades ya aportadas por aplicación de una cláusula declarada nula por falta de transparencia. La cuestión, obviamente,  no era baladí: la no limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, hubiese permitido restituir a los consumidores afectados las cantidades a las que hubiese lugar desde la celebración de sus contratos.

Así las cosas, se suscitaron dudas interpretativas fundadas en el Derecho de la Unión Europea, no faltando tribunales en los que, previa tramitación procesal pertinente, decidieron suspender el procedimiento y formular ante el TJUE sendas cuestiones prejudiciales (las formuladas en los asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15, planteándose en aquellos el problema relativo al hecho de que el TS haya recurrido a una vía procesal que le permite limitar los efectos en el tiempo de sus sentencias). Sustanciados por los cauces legales oportunos, llegados a este punto, ha sido objeto de reciente presentación, como decía, las conclusiones del Abogado General del TJUE, Mengozzi (nada halagüeñas para los consumidores afectados, siendo también lo cierto su carácter no vinculante) quien considera "(…) que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de la cláusula "suelo" incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, es compatible con la Directiva (…) surtiendo sus plenos efectos a partir de la fecha de la sentencia del órgano jurisdiccional supremo que la declara". Conclusiones adoptadas, en suma, fundamentalmente, previo análisis de los arts. 6y 7 aptdos. 1 de la Directiva y de la interpretación que de los mismos ha llevado a cabo el Tribunal de Justicia (preceptos aquéllos que imponen, respectivamente, a los Estados miembros la obligación de establecer que éstas "no vincularán al consumidor en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales" y de "velar, porque en interés de los consumidores y de los competidores profesionales existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores). Siendo puesto en concordancia que "…, el Derecho de la Unión no armoniza ni las sanciones aplicables en el supuesto del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula, ni las condiciones en las que un órgano jurisdiccional supremo decide limitar los efectos de sus sentencias, quedando la presente situación regida por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal; no debiendo ser esa regulación, no obstante, menos favorable que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debiendo estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)". Concluyendo que, "(…)el art. 6 aptdo.1 entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad debe interpretarse en el sentido que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas "suelo", ordena que cese su utilización y que se eliminen los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido. Los objetivos y principios de la Directiva por tanto, a tenor de las conclusiones que aquí ocupan, se habrían respetado; considerando ser una cuestión de Derecho interno la atinente a si el TS puede limitar en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. Conclusiones que, como antes adelantaba, contrarrestan con el informe de la Comisión emitido en su día (asunto prejudicial C-154/15) en el que, de conformidad fundamentalmente, con lo preceptuado en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva y jurisprudencia interpretativa del TJUE, ponía de manifiesto, en suma "la no posibilidad por parte de los tribunales nacionales de moderar la devolución de las cantidades ya pagadas por el consumidor, y a las que estaba obligado el profesional, en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia".

Dicho lo anterior,  resta estar a la decisión que finalmente adopte el TJUE acerca del controvertido grado de retroactividad, siendo muchos los juzgados y tribunales que con suspensión de los procedimientos en trámite sobre la materia objeto de análisis (incluso el Tribunal Supremo, Sala 1ª, así lo acordó en virtud de Auto de 12.04.16 / Rc. 2367/2014) están a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial planteada a fin de poder adoptar la resolución pertinente.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.