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09/02/2025. 12:22:05
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¿Qué sucede cuando la defensa no comparece a la práctica de una prueba preconstituida en el proceso penal?

Abogado penalista

En el ámbito del derecho procesal penal, el principio de contradicción es una garantía esencial en relación con el derecho de defensa, especialmente en el contexto de la prueba preconstituida. El Tribunal Supremo ha sido claro al establecer que la observancia de este principio no solo es una regla fundamental, sino que debe ser garantizada en cada etapa del proceso penal. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 579/2019, de 26 de noviembre, subraya esta necesidad, recordando que el abogado defensor tiene derecho a interrogar tanto a testigos como a víctimas en el juicio oral. En palabras del Tribunal:

«Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el pleno a quien alega ser víctima de un hecho delictivo» (STS 579/2019).

Sin embargo, la cuestión surge cuando el abogado defensor no está presente durante la práctica de la prueba preconstituida: ¿implica esta ausencia una vulneración automática del derecho de defensa? ¿Puede alegarse dicha vulneración solo por el hecho de que el defensor no haya estado presente en la práctica de la prueba?

La STS 294/2020, de 10 de junio, resulta particularmente esclarecedora al respecto. En esta sentencia, el Alto Tribunal matiza que el derecho a la contradicción no se limita a la intervención efectiva del abogado en el acto de prueba, sino que lo fundamental es que se haya brindado una oportunidad real para que la defensa pueda contradecir dicha prueba. Así, el Tribunal Supremo precisa:

«El contenido del derecho no puede consistir en la contradicción efectiva y realmente practicada, sino en que por el órgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla» (STS 294/2020).

Esto significa que, siempre que el juez de instrucción haya tomado las medidas necesarias para asegurar que el abogado defensor tuviera la oportunidad de participar, la ausencia de este no será causa suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho de defensa. Dicho de otro modo, si el defensor ha sido debidamente citado y no comparece sin causa justificada, no se podrá alegar vulneración de derechos fundamentales.

Este criterio ha sido reafirmado con la introducción de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que incorpora el artículo 449 bis a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que establece lo siguiente;

“Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto (…)”.

Por todo ello, entiendo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la reforma legal vigente, la ausencia del abogado defensor durante la práctica de una prueba preconstituida no implica necesariamente la vulneración del derecho de defensa, salvo que éste haya informado de la imposibilidad de la asistencia a tal acto y aún el tribunal la haya acordado sin su presencia.

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