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Las especialidades de la prueba en el procedimiento de Tribunal del Jurado

abogado especializado en derecho penal y socio profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados

Queremos iniciar este breve análisis sobre las especialidades probatorias en el Juicio con Jurado partiendo de lo recogido sobre el particular en la propia exposición de motivos de la ley orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. En la misma se fijan con claridad los principios también inspiradores de esta modalidad de juicio en materia de prueba (inmediación, publicidad y oralidad) que nos pueden ayudar a tomar posición sobre aquellas cuestiones que son objeto de discusión doctrinal, tal y como posteriormente pondremos de manifiesto.

Mazo

Señala la exposición de motivos que la ley hace una delimitación rígida del "thema probandi", que debe guiar lo que pueda ocurrir en el juicio oral, excluyendo la presencia en el juicio oral, incluso física, del sumario, para evitar "indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles". En definitiva el interés de la ley es que los jurados examinen y formen su convicción para la emisión del veredicto exclusivamente con la prueba que se practique en el mismo acto del juicio oral, suprimiendo todo valor a las diligencias sumariales previas al juicio. Literalmente se establece que "La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del mismo".

Podríamos preguntarnos pues ¿Qué finalidad o interés tiene la práctica de diligencias en la fase sumarial o de instrucción si las mismas no van a tener valor en el juicio oral?. El artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal define el sumario como "las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar  y hacer constar  la perpetración de los delitos…". Así, las diligencias practicadas en la fase de instrucción son actuaciones encaminadas por un lado a la investigación de los hechos y determinación de aquellas personas implicadas en los mismos y, de otro, permitir a las partes conocer los medios de prueba de los que pueden disponer o podrán hacer valer en el juicio oral. De ahí que si va a tener gran trascendencia práctica las diligencias que se propongan y practiquen durante el sumario a los efectos señalados y también porque, a pesar de lo expuesto en la exposición de motivos y el tenor literal del artículo 46.5 de la ley, la jurisprudencia viene admitiendo en los supuestos y condiciones que analizaremos, el valor probatorio de parte del sumario y determinadas declaraciones prestadas en el mismo. 

En el procedimiento especial del Tribunal del Jurado las partes pueden articular y proponer diligencias de investigación y medios de prueba en distintos momentos procesales:  en la comparecencia de traslado de la imputación ( artículo 25 de la LOTJ), en el escrito de calificación (art. 29.4), en la audiencia preliminar prevista en el artículo 30 de la LOTJ (art. 31.2), en el  Trámite de cuestiones previas al juicio que se celebra ya ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (art. 36.1 e). Finalmente también podrán las partes proponer prueba en el acto del Juicio oral (art. 45). Así, al inicio del juicio y con ocasión del trámite de alegaciones que tienen las partes, éstas podrán proponer al Magistrado-Presidente "nuevas pruebas" para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión. ¿Qué quiere decir el legislador con nuevas pruebas? El Tribunal Supremo tiene ya establecido que el adjetivo nuevas hay que referirlo a los medios de prueba propuestos anteriormente. Nuevas pruebas son pruebas no propuestas; pero no necesariamente pruebas que fuesen ignoradas con anterioridad. "No rige más limitación para proponer nuevas pruebas que las generales (pertinencia, utilidad, necesidad), además de la específica de que se trate de diligencias susceptibles de ser practicadas en el acto para evitar que la norma degenere en una herramienta idónea para provocar la suspensión". (STS de 12 de enero de 2017). Igualmente pueden reiterarse las solicitadas y denegadas en el trámite del art. 37 L.O.T.J.  (STS 2 de diciembre de 2008).

Finalmente la ley del Jurado dedica el artículo 46 a las concretas especialidades probatorias del juicio con jurado:

    1.- Posibilidad de que los Jurados dirijan preguntas a los testigos, peritos y acusados, tendentes a fijar y aclarar los hechos. Preguntas que se hace por escrito y cuya pertinencia debe declarar previamente el  Magistrado-Presidente.

    2.- Examen por parte del jurado de los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan llevar al esclarecimiento de los hechos.

    3. La inspección ocular del lugar del suceso.

    4. El examen por el jurado de las diligencias remitidas por el Juez Instructor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley dichas diligencias serán aquellas que no son reproducibles en el acto del juicio oral y los testimonios, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción.

    5. Posibilidad del  Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa de interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho anteriormente en la fase de instrucción. No obstante la ley expresamente establece que no podrá darse lectura a esas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga deberá presentar en el acto.

Pero el apartado mas conflictivo en materia de prueba es el último párrafo de dicho artículo 46 que dice: "Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados."

Como recoge dicha norma y en consonancia con lo expuesto en la exposición de motivos, se suprime de todo valor probatorio a las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, con la salvedad de las resultantes de la prueba anticipada. Pero esta dicción literal no es aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que la consideran rígida, radical y contraria a las reglas generales sobre la valoración de la prueba  establecidas por ellos para los juicios con Juez o Tribunal profesional y  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 714  y 730 de la Lecrim.

Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo 688/2013  de 30/09/2013, la ley del jurado no excluye el procedimiento de confrontación previsto en el artículo 714 de la Lecrim, sino que expresamente lo autoriza, de forma que si conforme a dicho artículo 46.5 las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados las contradicciones existentes entre lo que declaren en el juicio y lo declarado anteriormente en fase de instrucción y pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento tanto de esas contradicciones como de aquellas declaraciones anteriores, aunque no se lean, pues se incorporan al acta. Y en definitiva lo que es objeto de valoración son las declaraciones en el juicio oral en tanto que la documentación va  dirigida a la valoración de la prueba personal (STS 443/2000 de 20/9).  Si a través del interrogatorio y del testimonio incorporado al acta los jurados acceden al contenido de las declaraciones anteriores, necesariamente pueden valorar estas en relación con las prestadas en el juicio oral y las contradicciones y explicaciones que aporten sus autores (STS 24/2003 de 17 de enero y 1825/2001 de 16 de octubre). 

También argumenta la jurisprudencia que serían incongruente la validez de dichas pruebas en una clase de Tribunal y que esas mismas declaraciones no fueran suficientes para destruir la presunción de inocencia en el Tribunal del Jurado (SSTS 435/2007 de 16 de mayo y 653/2010 de 7 de julio entre otras). Que sin perjuicio de las especialidades propias de cada procedimiento, los principios de valoración de la prueba no pueden ser distintos en función de que el enjuiciamiento se lleve a cabo ante un tribunal u otro.

A pesar de esta postura jurisprudencial mayoritaria hay quienes mantienen una posición contraria de apoyo de la literalidad de la norma, argumentando que la ley del jurado ha introducido en materia de prueba unos nuevos parámetros procesales que deben extenderse en un futuro inmediato al procedimiento ordinario. Es el propio legislador el que está marcando nuevos criterios extensibles al resto de procedimientos: que los jurados formen su convicción exclusivamente con la prueba que se practique en juicio oral, suprimiendo todo valor a las diligencias sumariales previas al juicio.

Entendemos que esta es la posición correcta y que es la más ajustada al tenor literal del precepto y a la voluntad del legislador de avanzar hacia un nuevo modelo de valoración de la prueba mas garante de los derechos de cualquier acusado. No cabe otorgar valor probatorio a las declaraciones sumariales cuya finalidad es otra y, en consecuencia, no cabría una condena fundamentada en dichas declaraciones sumariales. Estas solo deben servir para valorar en su caso la credibilidad o no de lo manifestado en el acto del juicio a la vista de las contradicciones que pudieran existir entre unas y otras, pero no podrían  formar parte del relato de hechos probados, ni sustentar por si solas una sentencia condenatoria.

En todo caso la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de los interrogatorios en el acto del juicio debe siempre posibilitar que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC  sentencia 68/2010 de 18 de octubre, 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre).

Lo mismo cabe decir respecto a aquellas diligencias sumariales que, por causas ajenas a la voluntad de las partes, no pueden ser objeto de práctica en el juicio oral, tal y como dispone el artículo 730 de la Lecrim que regula la introducción de aquellas declaraciones practicadas en la fase de instrucción que no pueden practicarse de nuevo en el acto del juicio tal por causas ajenas a la voluntad de las partes (fallecimiento o desaparición de un acusado, testigo o perito), siempre y cuando  hayan sido practicadas en la instrucción con todas las garantías legales y constitucionales y se introduzcan en el juicio con posibilidades de contradicción (SSTS 1357/2002 de 15 de julio y  438/2016 de 24/5/2016).

Pero resulta cuanto menos paradójico que  tanto el artículo 714 como el 730 de la Lecrim.  establecen como forma de incorporación de dichas declaraciones en el plenario su lectura o reproducción mientras que el artículo 46.5 expresamente prohíbe la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales aunque admite su incorporación al acta mediante testimonio. Parte de la doctrina entiende que en ningún caso hay que incorporar íntegramente los testimonios de las declaraciones sumariales sino solo de aquellas partes de las declaraciones en las que se ponga de manifiesto la contradicción con lo declarado en el acto del juicio oral, de forma que los jurados puedan conocer dichas contradicciones pero no el total de aquella declaración. Entendemos que esta es la solución más acorde con la voluntad del legislador de suprimirles todo valor probatorio.

Como antes hemos indicado, la admisión como prueba del testimonio de  las declaraciones sumariales está condicionada necesariamente a que las mismas hayan sido practicadas en la fase de instrucción de forma inobjetable,  cumpliendo todas las garantías y exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en dicha fase, dando siempre al acusado la posibilidad de la oportuna contradicción. Caso contrario, cuando no hay posibilidad de contradicción por causa no imputable a aquel, la diligencia no podrá ser utilizada como prueba de cargo, pues ello ocasiona clara indefensión al privársele de la posibilidad de interrogar. No cabe una condena sustentada en una declaración de alguien a quien el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar por causa que no le sea imputable, "se le causa una indefensión prohibida por la ley, debido a una restricción inasumible de los derechos de defensa".( STS 438/2016 de 24/5/2016).

Como conclusión a estas notas sobre las especialidades en materia probatoria de la ley del jurado reiterar por una parte la posibilidad de intervención de los jurados mediante la facultad de dirigir preguntas a los testigos, peritos y acusados en un claro intento de potenciar su intervención en el acto del juicio y, de otra, que la convicción para el veredicto debe apoyarse única y exclusivamente en las pruebas practicadas con la debida contradicción e inmediación en el acto del juicio oral, careciendo de valor probatorio las diligencias sumariales. No compartimos los criterios jurisprudenciales antes expuestos  que conceden valor probatorio a dichas  diligencias sumariales y que en nuestra opinión supone una interpretación contra legem.  Las contradicciones entre las diferentes regulaciones legales  sobre el particular podrían haber quedado resueltas incorporando lo establecido para la ley del jurado en las posteriores reformas llevadas a cabo sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extendiendo aquel criterio mucho mas garante con los derechos de los ciudadanos  al resto de procedimientos penales. Pero de momento no ha sido así, lo que nos obliga seguir defendiendo la necesidad de extender normativamente los criterios del juicio con Jurado a los restantes juicios.

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