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19/04/2024. 18:13:06

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La suspensión ejecutiva del acto administrativo

Abogado of Councel en Martínez Sanz Abogados

El tiempo es oro y cuando se trata de relaciones con la Administración, esta máxima adquiere su mayor expresión. La ejecutividad de muchos de los actos administrativos da lugar a la apertura de la puerta judicial mediante el procedimiento contencioso administrativo, si bien es sobradamente conocido que la dilación de los procesos judiciales comportan, en ocasiones, daños de difícil o imposible reparación. Para estos casos nuestro ordenamiento plantea la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares.

Un mazo, una balanza y libros

La propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en varios párrafos la necesidad de ejecutar con prontitud las decisiones judiciales y la adopción de medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. El propio legislador es plenamente consciente de la necesidad de ahondar en medidas provisionales y no contemplarlas como una excepción, para finalizar afirmando que " Se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva".

Sin embargo esas buenas intenciones del legislador en la práctica no siempre se ven refrendadas. El artículo 98.1 del LPAC declara ejecutivos los actos administrativos desde su notificación o publicación, glosando a continuación unas excepciones entre las que destaca la suspensión por una medida cautelar adoptada judicialmente.

Sin embargo no se puede desconocer que  desde que se notifique el acto administrativo hasta que el juez acuerda su suspensión cautelar el tiempo transcurrido pude dar lugar a la inviabilidad de la medida cautelar solicitada, por cuanto el hecho ejecutivo ya se ha consumado desplegando todos sus efectos con las consiguientes consecuencias. Sin embargo esta situación ha encontrado respuesta reiterada de los tribunales, y supone colocar un "Stop" a la eficacia ejecutiva de los actos administrativos.  El TS en fecha 2 de marzo de 2016 afirma "el sistema cautelar representa un instrumento adecuado para la prestación de la tutela jurisdiccional, haciendo posible que la prerrogativa de la ejecutividad de los actos administrativos ceda ante las exigencias constitucionales cuando concurren determinadas circunstancias, evitando una merma en la efectividad de la tutela judicial mediante la adopción por parte de los jueces de las medidas imprescindibles para asegurar, en su caso, la eficacia del pronunciamiento futuro que pueda recaer, se trata de evitar que el futuro fallo favorable devenga inútil por la producción previa de situaciones irreversibles y contrarias al derecho.". En la práctica supone que la Administración no podrá ejecutar el acto administrativo recurrido y pendiente de la resolución de la medida cautelar solicitada.  Ahora bien, para que dicha medida adquiera su plenitud es imprescindible que la Administración tenga conocimiento fehaciente de la solicitud de la medida cautelar. Por tanto nuestro consejo es presentar por registro ante la Administración la copia de la medida solicitada judicialmente para proceder a paralizar la ejecución del acto administrativo.

Hasta aquí las medidas cautelares judiciales a las que nos queríamos referir, pero caben las medidas cautelares dentro del propio procedimiento administrativo.

El artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se refiere a la suspensión del acto administrativo, casi excepcional a la regla general, como medida cautelar dentro del procedimiento administrativo. La referida medida puede ser acordada bien de oficio o bien a solicitud de quien considera vulnerado su derecho y supone que el órgano que deba resolver sobre el recurso planteado deba dictaminar la medida solicitada ponderando el perjuicio que la inmediata ejecución del acto puede causar. Para ello deberá concurrir alguna de los supuestos que bajo los apartados a) y b) del artículo 117 se recogen: que la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación y/o que la impugnación se fundamente en las causas de nulidad de pleno derecho del los actos administrativos regulados en el artículo 47.1 de la propia ley.

La Ley 39/2015 desarrolla un efecto más contundente a la inactividad de la Administración en este supuesto, al señalar el plazo de un mes para su resolución y notificación desde que se registró la solicitud de la medida de suspensión del acto. En caso contrario la suspensión del acto administrativo es automática con todas las consecuencias que conlleva.

Por lo tanto en fase judicial como en fase del propio procedimiento administrativo cabe la posibilidad, más que aconsejable, de paralizar la eficacia de un acto a priori de efectos ejecutivos inmediatos.

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