nº 1000 - 26 de octubre de 2023
Borrador de Reglamento de la Administración Concursal, un texto francamente mejorable
José Carlos González Vázquez. Socio del área Concursal y Reestructuraciones en Ceca Magán Abogados
La Disposición Transitoria Primera, que regula el régimen transitorio de nombramiento, debe ser revisada en profundidad para corregir sus numerosas incoherencias
Por desgracia, las normas sobre retribución continúan avanzando –como las últimas reformas– por el camino equivocado hacia la precarización de la profesión
El pasado 4 de octubre publicó el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollará el Estatuto de la Administración Concursal, sometiéndolo a información pública e iniciando así el camino para cumplir con el mandato establecido en la Ley 16/2022, aunque con más de 7 meses de retraso de retraso.
Por razones obvias, no podemos analizar aquí todos aquellos aspectos del futuro Reglamento que nos parecen mejorables, si se quiere de verdad contribuir a un funcionamiento eficiente del concurso de acreedores –para lo que el papel de la Administración concursal resulta esencial–, por lo que me centraré en apuntar algunas ideas en dos de los más relevantes.
Requisitos de acceso a la profesión y complejidad de los concursos de acreedores
La primera cosa que sorprende del proyecto es que no se especifique la titulación universitaria exigible para poder acceder a esta profesión, admitiendo cualquiera –en lugar de sólo las de carácter jurídico o económico-financiero, como hasta ahora– e, incluso, que ni siquiera se concrete que deba ser, como mínimo, una titulación oficial de grado, lo que no parece ciertamente de recibo.
También resulta, en nuestra opinión, llamativo que, en la conformación de la Comisión evaluadora del examen de acceso a la profesión, se establezca que ninguno de sus integrantes puede ser administradores concursales en activo, cosa inaudita en cualquier proceso selectivo similar en nuestro país, confirmando la desconfianza del Gobierno hacia los profesionales de la insolvencia, alimentando unos perjuicios absolutamente injustificados.
En la obligada clasificación de los concursos en tres niveles por complejidad (menor, media y mayor complejidad) a fin de establecer requisitos más rigurosos para poder ser nombrado administrador concursal en función de la misma, sería conveniente revisar los criterios establecidos para, por un lado, mantener una cierta homogeneidad y coherencia y, por otro lado, hacer que respondan realmente al concepto cualitativo de complejidad frente al meramente cuantitativo del tamaño del concurso, que se establecía antes de la reforma de 2022.
En efecto, no acaba de comprenderse, por ejemplo, cómo el criterio del número de trabajadores se utiliza para definir los concursos de menor complejidad (menos de 6 trabajadores de media en el último ejercicio) y, en cambio, se prescinde del mismo a la hora de definir los de complejidad media y alta.
Igualmente, resulta muy limitativo en nuestra opinión, que para los dos niveles de mayor complejidad se base su distinción fundamentalmente en el número de acreedores y el volumen de pasivo), salvo algunas excepciones muy puntuales.
Finalmente, la Disposición Transitoria Primera, que regula el régimen transitorio de nombramiento, debe ser revisada en profundidad para corregir sus numerosas incoherencias valorativas y defectos de técnica jurídica.
Régimen de retribución de la administración concursal
Por desgracia, las normas sobre retribución continúan avanzando –como las últimas reformas legales– por el camino equivocado hacia la precarización de la profesión, lo que redundará negativamente, sin duda, en la calidad de su desempeño. Daremos sólo algunas breves pinceladas.
La supuesta eficiencia del concurso se sigue centrando principalmente en sus plazos de duración, presumiendo injustificadamente que superar los que se establecen legalmente –muy alejados de la realidad práctica– es imputable al administrador concursal y debe, por ello, ser penalizado salvo justificación expresa.
Se reduce la retribución –aun más– en determinados supuestos, como los concursos conexos acumulados o la fase de convenio, respecto a la actualmente prevista o se ligan a circunstancias que no dependen de la calidad del trabajo desempeñado como, por ejemplo, que las propuestas de convenio sean o no aprobadas por los acreedores concursales.
La retribución por la fase de liquidación se retrasa en su mayor parte (2/3) a la finalización completa de la misma, salvo supuestos excepcionales, incumpliendo el propio mandato recogido en el proyecto de que se devengue conforme se van cumpliendo las funciones del cargo.
Se limitan injustificadamente las retribuciones a éxito por incrementar la masa activa o reducir la masa pasiva mediante el ejercicio de acciones judiciales, de nuevo, en contra del propio interés del concurso y su supuesta finalidad incentivadora de su eficiencia.
Se establece una sanción a la pérdida de toda la retribución percibida en caso de separación que resulta ilegal por no venir prevista en el TRLC (reserva de Ley formal para las normas sancionadoras).
Finalmente, la regulación de la denominada «cuenta de garantía arancelaria» –sin perjuicio de que es una figura inconstitucional, a nuestro juicio, por razones de forma y de fondo– resulta enormemente farragosa y difícil de interpretar y, conforme está redactado, podría aplicarse retroactivamente a retribuciones cobradas hace años en concursos no concluidos, lo que consideramos desproporcionado y, posiblemente, ilegal.
Esperemos que el Gobierno atienda a las muchas observaciones y propuestas de mejora que le llegarán durante el mes de octubre de los Colegios y asociaciones, así como del resto de expertos interesados para mejorar un texto que, en su redacción actual, no parece que vaya por el buen camino. ■