nº 1000 - 26 de octubre de 2023
Suspensión del procedimiento contencioso-administrativo por prejudicialidad casacional
Iratxe Celaya. Abogada de Uría Menéndez
Contiene una medida muy destacable en materia de procedimiento contencioso-administrativo, consistente en la introducción en su ley procesal de la prejudicialidad casacional
Parece una buena medida, ya que ayudará a agilizar el sistema judicial al tiempo que dota de seguridad jurídica al administrado
El pasado 29 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se reforman y modifican un gran número de leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de índole muy diversa, cuya articulación mediante Real Decreto-ley –y a las puertas de unas elecciones generales– no parece la más apropiada atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, y que, además, ha sido objeto de no pocas críticas.
En lo que aquí interesa, contiene una medida muy destacable en materia de procedimiento contencioso-administrativo, consistente en la introducción en su ley procesal de la prejudicialidad casacional mediante la adición de un nuevo apartado 5.º al artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).
Este nuevo precepto ordena al juzgado o tribunal que esté conociendo de un asunto que acuerde la suspensión del procedimiento cuando tenga conocimiento de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial y cuya resolución pueda resultar relevante para resolver su propio recurso, previa audiencia a las partes por plazo común de diez días, a las que se les adjunta el auto de admisión del recurso de casación correspondiente.
Hasta su aprobación, cuando un determinado recurso contencioso-administrativo guardaba una identidad sustancial con otro o dependía del criterio vertido en un recurso de casación que estuviese pendiente de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la LJCA no contenía ninguna previsión legal que permitiera al órgano judicial de instancia suspender el procedimiento a la espera de lo que resultare de dicho recurso de casación.
Utilización supletoria del artículo 43 de la LEC
Sin embargo, y pese a dicha omisión, algunos tribunales venían suspendiendo el procedimiento mediante la utilización supletoria del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula la prejudicialidad homogénea en el ámbito civil. El problema es que no existía un criterio único, sino que había de estarse a lo que cada tribunal considerase en cada caso. De hecho, un mismo tribunal podía suspender un recurso por este motivo, y no hacerlo en un caso similar, a veces de oficio, otras veces a instancia de las partes. El motivo de esta disparidad no era otro que las dudas que suscita la supletoriedad de la LEC en este caso; el propio Tribunal Supremo había dictado hasta la fecha resoluciones contradictorias en la materia (p. ej., la sentencia de 28 de junio de 2005, Rec. 6/2004, o los Autos de 27 de junio de 2006, Rec. 162/2005, y 13 de julio de 2021, Rec. 43/2020).
Al margen de la inseguridad generada con la admisión de dicha prejudicialidad en el ámbito contencioso-administrativo, la situación previa resultaba ineficiente en términos de economía procesal, por cuanto obligaba a todos los que se encontraran a la espera de la resolución de un recurso de casación que pudiera apoyar su pretensión en la instancia a proseguir con sus recursos hasta el propio Tribunal Supremo, lo que generaba una entrada masiva de asuntos en dicho órgano a la que el Gobierno ha querido poner coto, como manifiesta en la exposición de motivos del Real Decreto-ley.
Preservación del principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva
La nueva disposición también subsana otro problema no menor, cual es la preservación del principio constitucionalmente protegido de igualdad y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida en que podían dictarse fallos contradictorios no susceptibles de amparo casacional por encontrarse la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo en el momento de resolverse en primera instancia, quedando vetado por ello el acceso a la casación. A estos efectos, recuérdese que desde la reforma de 2015 el recurso de casación es un recurso extraordinario para cuya admisión se requiere de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Creemos que la reforma podía haber sido un poco más ambiciosa y permitir que dicha suspensión se pueda dictar igualmente cuando, no existiendo la identidad sustancial que se exige, alguna de las cuestiones sobre la que pueda descansar la resolución futura sea objeto de un recurso de casación, como ocurre con la prejudicialidad civil (art. 43 LEC).
En suma, parece una buena medida, ya que ayudará a agilizar el sistema judicial al tiempo que dota de seguridad jurídica al administrado. Sin embargo, convendría monitorizar en el medio plazo su aplicación mediante la ponderación de la reducción de la carga de trabajo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se pretende, con el riesgo de estandarización de resoluciones potencialmente atentatoria de la tutela judicial que puede acabar suponiendo, si se pierde de vista la necesaria individualización y singularidad de las situaciones que concurren en cada caso. Probablemente, el trámite de alegaciones que se confiere a las partes atempere ese riesgo. ■