nº 1000 - 26 de octubre de 2023
La organización de la Administración de Justicia: volviendo la vista atrás al primer número de Actualidad Jurídica Aranzadi
F. Javier Fuertes López. Magistrado. Doctor en Derecho
Actualidad Jurídica Aranzadi ha permanecido fiel a sus principios, facilitar al profesional el estar permanente actualizado
El día 5 de abril de 1991 (han pasado solo 32 años) se presentaba el primer número de esta publicación, Actualidad Jurídica Aranzadi, con el compromiso de ayudar a los profesionales en su necesidad de estar permanente actualizados.
En su portada aparecía una imagen del entonces presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Pascual Sala, con el siguiente titular: El CGPJ quiere organizar la oficina judicial con criterios orientados a la eficacia.
Treinta años después deberíamos analizar (y parafrasear) ese deseo (quiere organizar) que ponía de manifiesto el entonces presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Para empezar, es preciso señalar una anomalía. El artículo 585 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores inherentes a tal condición». En este momento eso no es así, al no coincidir en la misma persona (como establece la LOPJ) ambos cargos. En una época caracterizada por la duplicidad (dos reyes, dos Papas…) ya nada nos debe extrañar.
Duplicidad que se convierte en multiplicidad si de lo que hablamos es de la «Administración de la Administración de Justicia», conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional aceptando el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y «Administración de la Administración de Justicia»; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, F. 6).
Lo que nos llevó a la quiebra de un sistema que garantizase la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos en función del lugar en esa denominada Administración de la Administración de Justicia, hasta el punto de que las diferentes herramientas de gestión procesal presentan, en ocasiones, problemas de interoperabilidad.
La pandemia puso de manifiesto las carencias (y no pequeñas, precisamente) de la mayoría de los sistemas de gestión procesal.
En 1991 se planteaba la intención de organizar la oficina judicial con criterios orientados a la eficacia. Y en eso se quedó, en intención.
Poco se le puede pedir a una Administración de Justicia en la que quienes la integran, jueces y magistrados, letrados de la Administración de Justicia y de la oficina judicial y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia), son pocos y mal retribuidos. En nuestro país no faltan unos cientos de jueces, faltan miles. Aunque se duplicase la actual plantilla seguiríamos lejos de las proporciones (tasas por cada 100.000 habitantes) de países como Alemania o Polonia. Tal vez resulte necesario explicar a los ciudadanos la escasez de recursos, tanto personales y materiales, como la falta de interés mostrada por los sucesivos gobiernos en solucionar esos problemas. Tal vez la existencia de casi 4.000 casos de corrupción entre 2000 y 2020 (un estudio de la Universidad de Barcelona cifraba en 3.743 casos de corrupción política para este período) no sea un incentivo muy adecuado para que nuestros representantes acuerden dotar a la Justicia de los medios necesarios para que se controle esa corrupción política.
La independencia de nuestra Administración de Justicia tiene un precio que a quienes nos representan no les interesa pagar. A río revuelto, ganancia de pescadores, y a los corruptos no les interesa que se aclaren las aguas.
Por ello, y a pesar de los continuos mensajes que llegan desde Europa, no se quiere permitir un Consejo General del Poder Judicial elegido por los jueces y magistrados, por mucho que los términos en los que está redactado el artículo 122.3 de la Constitución parezcan establecer lo contrario.
Llegamos a la eficacia. Ni eficacia ni, mucho menos, eficiencia. Administrar Justicia en partidos judiciales que no son capital de provincia (o una gran ciudad en su caso) no resulta fácil. En eso que llamamos «pueblos» la carencia de medios se multiplica y Administrar Justicia se convierte en una labor heroica que, si se consigue, es por el empeño personas (en su mayoría mujeres) que tercamente luchan contra los elementos.
Porque hoy, mil números y 32 años después, no parece que hayamos avanzado demasiado. Los problemas parecidos, las carencias superiores y la carga de trabajo muy por encima de la que se puede tolerar, hasta el punto que el Tribunal Supremo acaba de declarar que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido su obligación de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2023, recurso 128/2022) y al Ministerio de Justicia le da lo mismo lo que establezca la Ley, lo que da lugar a situaciones como que el Tribunal Supremo haya accedido a la suspensión cautelar de la ejecución de la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2023 referida al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en la modalidad de «Promoción interna», aprobada por el Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por infringir «con claridad» el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que, de las plazas vacantes, se reserve un 30 por ciento a promoción interna y que el resto se provean por el turno libre, en tanto que la Oferta pública (sin encomendarse ni a Dios ni al diablo) reservaba un 50 % a la promoción interna, porque sí.
Independencia judicial, sin medios, con cargas de trabajo inasumibles, con unos módulos (evaluación de desempeño o productividad) que no se sabe lo que miden (y que lo único que muestran es el desconocimiento de quienes los elaboran), con unas retribuciones que no se corresponden con lo que es el ejercicio de la potestad jurisdiccional y que se termina sustentando en la vocación de administrar Justicia.
Eficiencia en la Administración de la Administración de Justicia… a otro perro con ese hueso. Poco (por no decir nada) ha cambiado. Eso sí, Actualidad Jurídica Aranzadi ha permanecido fiel a sus principios, facilitar al profesional el estar permanente actualizado. ■