nº 1.002 - 28 de diciembre de 2023
Obligación de dar audiencia previa a los trabajadores en el despido disciplinario: a vueltas con la normativa internacional
Marta García Segura. Abogada laboralista de Baker McKenzie Barcelona
El Tribunal entiende que el haber privado al trabajador de su derecho de defenderse de los graves hechos imputados debe conllevar la improcedencia del despido
Nuestros tribunales mantienen criterios distintos tanto respecto de si la obligación a dar trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario es aplicable en España
En febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró improcedente un despido disciplinario efectuado a un profesor por un supuesto acoso sexual continuado a sus alumnas por una cuestión formal al no haber dado audiencia previa al trabajador. Lo reseñable de este caso es que la obligación de dar audiencia no se encuentra expresamente recogida en el ordenamiento jurídico español sino en una normativa internacional.
En particular, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su sentencia 68/2023 de 13 de febrero, declara el despido improcedente porque la empleadora no había dado opción al trabajador para que se defendiera de los hechos que se le imputaban. El Tribunal entiende que este proceder es contrario al artículo 7 del convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la «OIT»). Este precepto recoge que la empleadora no puede «dar por terminada la relación laboral por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le ofrezca la posibilidad de defenderse de los cargos imputados». El Tribunal entiende que la norma internacional es de plena aplicación en España en atención, principalmente, a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales que establece que: «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional».
Al amparo de lo anterior, el Tribunal entiende que el haber privado al trabajador de su derecho de defenderse de los graves hechos imputados debe conllevar la improcedencia del despido. Además, añade que la mera privación de este derecho ya constituye un incumplimiento grave, pero que éste se agrava aún más por cuanto los cargos que se le imputaban no solo afectan al ámbito profesional o laboral, sino que se trasladaban al plano personal, como sucede en el caso de autos.
Obligación que no se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico
Este pronunciamiento ha causado un revuelo en los distintos operadores jurídicos debido a que la aludida obligación de dar audiencia previa a los trabajadores no se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico. El 55 del Estatuto de los Trabajadores únicamente recoge esta obligación para un colectivo de trabajadores concreto: los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales (aunque el convenio colectivo puede ampliar esta obligación a otros trabajadores). Ello ha provocado que surgieran multitud de interrogantes al respecto.
En los meses siguientes se han emitido nuevos pronunciamientos, pero, lejos de otorgar claridad, han planteado nuevas dudas ya que los tribunales no han mantenido una posición unánime.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 425/2023 de 28 de abril de 2023, en un supuesto en el que el trabajador es despedido por realizar transferencias bancarias por un elevado importe a su favor, se pronuncia en el mismo sentido que el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares respecto que el artículo 7 del Convenio de la OIT resulta de aplicación en España y que, por tanto, es necesario dar audiencia al trabajador antes de proceder a su despido disciplinario. No obstante, discrepa acerca de las consecuencias de su incumplimiento. En este caso, descarta que la consecuencia deba ser la improcedencia por cuanto las cuestiones de forma que llevan aparejada esta sanción están previstas en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y entre ellas no se recoge el supuesto del trámite de audiencia. Por tanto, descartando esta posibilidad, falla que su incumplimiento debe considerarse como una infracción administrativa grave prevista en el artículo 7.10 del Estatuto de los Trabajadores (entendemos que el Tribunal pretende referirse a la LISOS) pudiendo dar lugar, además, a una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador. En el caso de autos no se condena a esta indemnización por cuanto la misma no se solicita de forma expresa.
En tercer y último lugar, como sentencias principales, encontramos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4257/2023 de 4 de julio de 2023 que se pronuncia en sentido contrario. En este caso, el Tribunal se aparta completamente de los dos pronunciamientos aludidos y considera que la obligación contenida en el artículo 7 del convenio 158 de la OIT no puede ser de aplicación directa en España porque este mandato ya se encuentra recogido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, aunque tan solo se haya previsto para el colectivo de representantes de los trabajadores y afiliados a un sindicato. En consecuencia, considera que no puede entenderse que las empresas deban dar cumplimiento a este trámite antes de proceder al despido disciplinario.
A la luz de lo expuesto parece evidente que la cuestión no está clara y que nuestros tribunales mantienen criterios distintos tanto respecto de si la obligación a dar trámite de audiencia previa antes de proceder a un despido disciplinario es aplicable en España, como las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, deberemos esperar a que esta cuestión llegue al Tribunal Supremo para poder tener certeza sobre el asunto. ■