nº 1.003 - 30 de enero de 2024
Una de cal y unas cuantas de arena en la improvisación legislativa del Gobierno
(Sobre los Decretos-ley 6, 7 y 8 del finiquitado año 2023)
Los últimos días de un año siempre resultan propicios para la reflexión, para hacer balance y determinar lo que se ha hecho y darse cuenta de las tareas que debiendo haberse realizado no se acometieron en tiempo y forma.
Esto es sin duda lo que ha debido suceder con nuestro Gobierno que, de repente, en algún momento del mes de diciembre, se dio cuenta de que había mucho sin hacer. Que el Parlamento había estado dormido y no había tramitado leyes que eran esenciales.
Pero para eso está el Gobierno. No solo para gobernar, también para legislar y, si resulta preciso (por qué no), también para juzgar. Y ahí tenemos los Reales Decretos-ley publicados en el Boletín Oficial del Estado los días 20 y 28 de diciembre de 2023.
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, se desparrama a lo largo de 187 páginas (26 de las cuales lo son de introducción).
Se trata de una norma «extraña» y no solo porque es una ensalada normativa, que lo es, sino por los efectos que conlleva meter de todo en el mismo saco.
En el menú de la norma (modelo buffet libre) nos encontramos una diversidad de modificaciones normativas que, eso sí, se ordenan en libros, de manera que:
1) El Libro Primero tiene por objeto las Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia (artículos 1 a 104)
2) El Libro Segundo las Medidas legislativas urgentes en materia de función pública (artículos 105 a 127)
3) El Libro Tercero la Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 128)
4) El Libro Cuarto la Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (artículo 129).
Pero es que en ese primer plato encontramos, de un lado, los 100 primeros artículos que o que vienen a hacer es sustituir (derogándolo) el régimen hasta ahora establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, tal como establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre.
Lo correcto, sin duda alguna, es haber dictado una norma con rango de Ley para reemplazar al régimen anterior. No se trata de una Ley emanada del Parlamento ni se trata de una Real Decreto-ley que tenga esa única finalidad (al mezclarse con otras muchas materias). La técnica del Decreto-ley podría justificarse para la reforma de aspectos concretos en los que razones de extraordinaria y urgente necesidad hacían preciso recurrir a este extraordinario remedio para legislar.
Además, bajo esa denominación de Medidas de Eficiencia y Procesal del Servicio Público de Justicia se reforman:
1) La ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 103, 134 modificaciones), con lo que ello supone, a su vez, para las Jurisdicciones Contencioso-Administrativo y Social.
2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 101, 10 modificaciones).
3) La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (artículo 102, 32 modificaciones, si bien una de ellas se limita a reformar la rúbrica de un capítulo).
4) Ley de la Jurisdicción Social (artículo 104, 33 modificaciones).
Así mismo, se altera el artículo 328.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (disposición final primera), precepto que, por cierto, y conforme a lo dispuesto en la disposición final Primera de la propia Ley Orgánica Procesal Militar, tiene naturaleza orgánica. Y también se ve afectada la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (disposición final cuarta).
Con todo, esta es la parte más ordenada del Real Decreto-ley. A continuación tenemos un Libro Segundo en el que se establecen una serie de Medidas legislativas urgentes en materia de función pública (artículos 105 a 127) que, se supone, han de encajarse en el régimen general establecido en el texto refundido del Estatuto Básico del Empelado Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) ya que, como se señala en el propio texto introductorio (justificativo) del Real decreto-ley «el título II del libro segundo regula el acceso y la selección» y «como novedades en este ámbito, este real decreto-ley potencia la agilidad y eficiencia en los procesos selectivos, profundizando en el resto de los principios recogidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, adaptándolos al contexto actual y desafíos de futuro».
Habrá que integrar las previsiones que se efectúan en estos 23 artículos y que regulan (o eso se pretende) aspectos tan variados como la planificación estratégica de los recursos humanos, el acceso al empleo público, la evaluación del desempeño y carrera profesional y el personal directivo público profesional. Ni una palabra sobre teletrabajo, algo que, al menos, se hace para el ámbito de la Administración de Justicia en la disposición final sexta.
Las modificaciones que en los Libros Tercero y Cuarto se realiza de la Ley de Bases de Régimen Local y de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, son, al menos formalmente, un poco más ordenadas.
Las nueve previsiones que se efectúan en el artículo 128 del Real Decreto-ley se corresponden con 7 modificaciones y dos adiciones (de nuevo se le da contenido al artículo 28 y se añade una nueva disposición adicional decimoséptima sobre los Derechos históricos de Cataluña) de la Ley de Bases de Régimen Local. Eso sí, sin que se pueda ignorar que se modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley Bases de Régimen Local con el objeto de evitar la más que probable declaración de inconstitucionalidad de la que reforma que, en el mismo sentido, ya se había efectuado por medio de la disposición final primera de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2022.
Hasta aquí (se supone) la de cal. Porque la cal era el producto caro y necesario, siendo la arena lo barato y el producto que se pretendía colar, sisando lo bueno al comprador. Cal que se justifica en no perder las ayudas de la Unión Europea que se perderían por la inactividad del propio Gobierno que no habría remitido esas normas al Parlamento para que fueran tramitadas como correspondía.
Porque el fin justifica los medios y hay que hacer de la necesidad virtud. ■