nº 1.003 - 30 de enero de 2024
Mercantil
El banco avalista responderá de los anticipos en los casos de póliza de garantía colectiva de la promotora, aun sin existir certificados individuales
STS 1688/2023 de 4 diciembre (JUR 2023, 446604)
Irune Agorreta Martínez. Editora. Área de Derecho Privado. Aranzadi LA LEY
El TS ratifica su doctrina establecida durante el 2023 y confirma la obligación de la entidad bancaria con la que la promotora tiene una póliza de garantía colectiva de devolver la totalidad de la cantidad anticipadas por los compradores de las viviendas sobre plano que no se van a llegar a hacer, aun cuando esas cantidades no hayan sido ingresadas en cuentas de la entidad o no existan certificación individualizada.
Los demandantes compraron un piso sobre plano a una promotora de viviendas y le dieron una serie de pagos anticipados para el mismo, pero finalmente la promotora decidió no realizar la construcción.
En primera instancia demandaron a la promotora para que procediera a la devolución de dichas cantidades, si bien, al confirmarles la existencia de un contrato de garantía colectiva de la promotora con una entidad bancaria, se decidió desistir de la reclamación a la promotora para hacerla sólo a la entidad bancaria avalista. El juez estima la demanda y condena la entidad bancaria a la devolución, pero de sólo de un primer pago, de las cantidades adelantadas.
Ambos partes recurren en apelación y la Audiencia Provincial le da la razón a la entidad bancaria y estima que no está obligada a la devolución, al considerar que no se han probado ninguno de los pagos anticipados reclamados.
El demandante eleva un recurso de casación al entender que el fallo de la Audiencia quiebra la jurisprudencia del TS sobre este tipo de contratos y supuestos.
La Sala 1ª del TS, citando su reciente jurisprudencia, casa la sentencia recurrida por no ajustarse a ella y eximir completamente de responsabilidad a la avalista, y por tanto desestimar íntegramente la demanda, con fundamento únicamente en la falta de ingreso en cuenta de los dos anticipos. Reitera el Alto Tribunal que «lo relevante para aplicar dicha jurisprudencia y responsabilizar a la entidad demandada avalista colectiva por la totalidad de las cantidades anticipadas y sus intereses desde la fecha de cada pago […] era constatar la realidad de ambas entregas y su correspondencia con las cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio de la vivienda». Estos pagos previstos en el contrato son válidos y ciertos, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista u otra entidad.
En consecuencia, remite las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia basándose en la jurisprudencia y considere o no acreditado el segundo pago que no fue admitido en primera instancia. ■