nº 1.004 - 29 de febrero de 2024
Inmediación y tecnología: un dilema procesal
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, supone una renovación de la normativa reguladora del proceso judicial.
De un lado se deroga la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, previsiones que son sustituidas por las establecidas en los cien primeros artículos del Real Decreto-ley. De otra, se modifican las leyes que ordenan las diferentes jurisdicciones con un alcance que solo puede ser calificado como importante por el número de modificaciones que se introducen. 134 en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 103), 10 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 101), 32 en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 102) y 33 en la Ley de la Jurisdicción Social (artículo 104).
Con estos datos a nadie se le escapa que el cambio en la ordenación de los procesos civiles es profundo y que alcanza al resto de jurisdicciones al ser el lugar en el que se regulan cuestiones comunes a las que se remiten las Jurisdicciones Contencioso-Administrativa y Social.
1) La ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 103, 134 modificaciones), con lo que ello supone, a su vez, para las Jurisdicciones Contencioso-Administrativo y Social.
2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 101, 10 modificaciones)
3) La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (artículo 102, 32 modificaciones, si bien una de ellas se limita a reformar la rúbrica de un capítulo).
4) Ley de la Jurisdicción Social (artículo 104, 33 modificaciones).
Pero, más allá de ese planteamiento, debemos centrarnos en el origen y finalidad de la reforma. En este sentido un análisis crítico (y expansivo) del artículo 1 del Real Decreto-ley, en el que se establecen tanto el objeto como los principios de la nueva regulación, permite realizar una serie reflexiones de momento y lugar en el que nos encontramos.
El objeto que se marca la nueva regulación es claro: regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de todos aquellos que se ven envueltos en la actuación de la Administración de Justicia (ciudadanía, profesionales, resto de entidades públicas). Y cuando nos movemos en este terreno el referente es meridianamente claro, lo contrastamos con el uso que los ciudadanos hacemos de esas tecnologías en el ámbito privado, algo que desconcierta a muchas personas.
Pero claro, lo que hay que entender (y explicar a quienes no siendo profesionales se ven envueltos en un proceso judicial) es lo que ese mismo artículo 1 del Real Decreto-ley viene a advertir (apartado segundo) al señalar que, por la propia naturaleza del servicio público al que nos estamos refiriendo, Administrar Justicia (juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los términos del artículo 117.3 de la Constitución) requiere de unas garantías que no suelen ser precisas en las relaciones privadas (en algunas sí, solo hay que pensar en nuestras relaciones con las entidades financieras). Ahí es donde entran todos esos términos que exigen asegurar la seguridad jurídica digital, el acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.
Porque la tecnología (y nadie niega su importancia) no es un fin en sí mismo. Y ese es el meollo de la cuestión porque, como señala el apartado tercero de ese mismo artículo 1 del Real Decreto-ley, las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia tendrán carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales.
Todo tiene que entenderse desde ahí. Todo lo que se regula después por importante que parezca y que lo sea tiene que pasar por ese filtro previo, el de las garantías procesales y constitucionales.
Porque es posible hacer muchas cosas. La tecnología da soporte a nuevas posibilidades. Pero el que se pueda hacer algo no significa que esa forma de actuar sea compatible con las garantías que la propia naturaleza de las actuaciones judiciales exigen. El Real Decreto-ley es (hasta cierto punto) consciente de ello.
Pero las actuaciones telemáticas (las vistas telemáticas como actuación de referencia) plantea una serie de problemas a los que es preciso enfrentarse.
Por una parte, y en primer lugar, la necesidad de unas herramientas tecnológicas y de unos medios de los que, a día de hoy, no se dispone en la práctica totalidad de las sedes judiciales. Una cosa es afirmar que se dispone de una sala con medios tecnológicos y otra (muy distinta por cierto) que con esos medios se pueda hacer lo que con la nueva regulación se pretende.
El principio de inmediación es una de las mayores garantías del proceso. Introducir en ese prinicipio la tecnología y que determinadas personas de las que intervienen en una vista no estén físicamente en la sala plantea no pocos problemas. Problemas que no se resuelven con una mera conexión, ni siquiera con una buena conexión (en términos tecnológicos).
Se puede admitir la conexión de un profesional desde su despacho. Pero no con otros intervinientes (testigos, peritos) que tendrán que hacerlo, en todo caso, desde una sede judicial, como único medio de garantizar que esa intervención lo es con todas las garantías. Porque disponer de una conexión y un certificado digital no son requisitos suficientes para garantizar que esa actuación cumple con las garantías procesales y constitucionales.
Ahí empieza el debate. Los medios tecnológicos necesarios y los derechos que se tienen que garantizar.
Aportar documentos en una vista telemática… un largo camino por recorrer. ■