nº 1.004 - 29 de febrero de 2024
Confusión (entre lo que es administrativo y laboral) en el empleo público
Seamos positivos, no todo tiene porqué ser desavenencias. Hay cosas en las que todos estamos de acuerdo. Es el caso de la regulación del empleo público. Existe un acuerdo unánime en que el actual sistema es, por su inadecuada adaptación a las necesidades reales, insostenible y que es una reforma que, por urgente, debiera ser inaplazable.
En ello parece que se estaba cuando la política se cruzó en el camino de la tramitación del Proyecto de Ley de la Función Pública de la Administración del Estado (que había sido presentado el 17 de marzo de 2023) una convocatoria de elecciones que mando a la casilla de salida a casi sesenta proyectos de ley que estaban siendo discutidos en el Parlamento.
De ese proyecto el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, supone una renovación de la normativa reguladora del proceso judicial, recupera una serie de preceptos que se ubican en los artículos 105 a 127, parte que la norma destina a establecer una serie de medidas legislativas urgentes en materia de función pública.
Aquí encontramos una primera confusión porque los términos empleados por el legislador (interno) son doblemente ambiguos, ya que, de un lado, hacen referencia a la función pública, cuando debieran hacerlo al empleo público, en tanto que, de otro, no señalan que esas medidas urgentes lo son, únicamente, en el ámbito del empleo público de la Administración del Estado, y no de todas las Administraciones y entidades públicas.
No es que en las 26 páginas que preceden al articulado del Real Decreto-ley el Gobierno (que no el legislador) no existan referencias a esas medidas urgentes que se introducen en el sistema. Haberlas, haylas. Otra cosa es que esas explicaciones sean congruentes con lo que, después, se regula.
Lo primero que se señala (al inicio del apartado III) es que «La necesidad de abordar en nuestro país una reforma de la Administración y del empleo público constituye un compromiso contemplado en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia» y que por ello, la regulación que se efectúa «comienza describiendo el objeto de esta regulación, que es ordenar y definir un modelo que siente la base de una reforma de la función pública para la Administración del siglo XXI» (inicio del apartado VII). A su lado, referencias a la Administración del Estado…
A partir de ahí se regula el empleo público (y no solo la función pública en la Administración del Estado. Regulación que se inicia con principios que, por su propia naturaleza constitucional, resultan incuestionables.
De ahí se pasa a lo que se denomina a la planificación estratégica de los recursos humanos con cuestiones bien debieran estar reguladas en la normativa básica (el Estatuto Básico del Empleado Público), potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas de por medio. Ese apasionante mundo de siglas (como son OPE y RPT) y que nos ubican en la Oferta de Empleo Público, las relaciones de puestos de trabajo, la estructuración de puestos y en la convocatoria de concursos unitarios, de carácter abierto y permanente, en los que se podrán incluir puestos de trabajo vacantes adscritos a los mismos, con la finalidad de fomentar una mayor ocupación de las plazas de necesaria cobertura y de favorecer una movilidad ordenada y coordinada.
Entre tanto, las referencias al personal laboral son (como no podía ser de otra manera) constantes, alcanzado a todos los aspectos. Desde el propio ámbito (artículo 105), pasando por las relaciones de puestos de trabajo y la estructuración de puestos (artículo 109 y 110), siguiendo por el acceso al empleo público (artículos 113, 114 y 115), continuando por la evaluación del desempeño y la carrera profesional (artículos 119 y 122) y llegando al personal directivo público profesional (artículo 125).
No solo función pública, también empleo público, como una dimensión mayor que incluye a aquellas. Pero solo en el ámbito de la Administración del Estado… lo que no hace sino preguntarse dónde queda la urgencia de las medidas, pues de la forma en que se ha actuado parece que esa urgencia, la que habilita el uso de extraordinario mecanismo del Real Decreto-ley, solo existe en el ámbito de la Administración del Estado y que, por tanto, no la hay en el resto del empleo público de las demás Administraciones y entidades públicas. Cuesta encontrar la coherencia (si es que existe).
Es cierto que no ha pasado tanto tiempo desde la entrada en vigor del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (ocho años). Pero aquello fue un parche sobre una regulación que, no siendo demasiado vieja (el Estatuto de 2007), es un neumático al que se le ha desgastado totalmente el dibujo y ya sabemos de las consecuencias de conducir con neumáticos tan desgastados.
Entre tanto… La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende (ahora) que el orden social es incompetente para conocer de la extinción de contratos administrativos temporales (léase funcionarios interinos), cuestión que ha de resolver el orden contencioso-administrativo por ser éste el competente para conocer de la pretensión. Más madera (que gritaba Marx… Groucho Marx, por supuesto). ■