nº 1.004 - 29 de febrero de 2024
Administrativo
Las actuaciones previas de información y derivación de responsabilidad, aunque estrechamente relacionadas, son procedimientos distintos
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) 102/2024, de 24 de enero (JUR 2024, 31555)
Concepción Obispo Triana. Departamento de Contenidos de Aranzadi LA LEY
Tras prolongadas actuaciones previas por parte de la Seguridad Social, ésta inició expedientes de reclamación de cantidades a un determinado número de empresas, por derivación de responsabilidad solidaria por constituir grupo empresarial.
La cuestión que reviste interés casacional consiste en determinar si, cuando se solicita por la TGSS a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informe con base en el artículo 79 Ley 39/2015, sobre la posible existencia de grupo de empresas, se debe entender ya iniciado el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, aunque al acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad sea de fecha posterior, o, por el contrario, se debe considerar como una actuación previa al procedimiento de derivación de responsabilidad, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses del art. 13.4 del RD 1415/2004, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Considera la Sala que los expedientes de derivación de responsabilidad que se dirigieron contra las empresas integrantes del grupo empresarial, una vez que la Tesorería de la Seguridad Social tuvo claros los hechos merced a las actuaciones previas, son procedimientos distintos a tales actuaciones previas. De esta forma, ambos procedimientos, las actuaciones previas de información y el de derivación de responsabilidad, aunque estrechamente relacionados, son procedimientos distintos, iniciándose el segundo con su acuerdo expreso de incoación.
En consecuencia, desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad hasta la fecha de notificación de la resolución sobre dicha responsabilidad, impugnada en el contencioso administrativo a quo, no transcurrió el plazo de caducidad de seis meses que invoca la recurrente. ■