nº 1.004 - 29 de febrero de 2024
Sobre los juicios penales telemáticos
Julio J. Muerza Esparza. Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra
Dentro del Libro I («Derechos y Deberes Digitales en el Ámbito de la Administración de Justicia») el Título VIII está dedicado a las «Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia» y en él encontramos las reformas que afectan a las principales leyes procesales
Al igual que sucedió al comenzar el pasado verano (Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el Gobierno de la Nación, al finalizar el año, dictó un nuevo Real Decreto-ley (6/2023, de 19 de diciembre) por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. La norma contiene cuatro Libros, divididos, a su vez en los correspondientes títulos y capítulos, y, como se puede deducir de su rúbrica, son también en esta ocasión, muchas las normas de nuestro ordenamiento jurídico que se ven afectadas.
En relación con la Administración de Justicia, afirma su preámbulo que «El presente real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y aprovechando las ventajas del “hecho tecnológico” también para fortalecer nuestro Estado social y democrático de Derecho mediante la disposición de medidas orientadas a la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de los poderes públicos». Y más adelante añade: «El texto normativo se erige como un instrumento para promover y facilitar la intervención telemática de los ciudadanos en las actuaciones judiciales, simplificándose la relación con la Administración de Justicia».
Por lo que aquí interesa, dentro del Libro I («Derechos y Deberes Digitales en el Ámbito de la Administración de Justicia») el Título VIII está dedicado a las «Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia» y en él encontramos las reformas que afectan a las principales leyes procesales. En concreto, el artículo 101 contiene las relativas al proceso penal.
Las reformas procesales penales
En síntesis, las reformas que afectan a la LECrim son las siguientes: Se introduce expresamente la personación de las personas con discapacidad (art. 109); se incorpora el uso de procedimientos electrónicos por los tribunales para la remisión de diversa documentación (art. 252); se introduce la celebración de actos procesales mediante presencia telemática (258 bis); se completa el contenido de la denuncia y se establece la posibilidad de su interposición por vía telemática (arts. 265 y 266); se actualiza la regulación de la requisitoria (art. 512 y 514), los medios de comunicación con los interesados (art. 643), y el sistema de grabación de las sesiones del juicio oral (art. 743.1 y 2); por último, se modifica el procedimiento de la revisión de sentencias firmes cuando ha existido un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 954.3).
Los juicios telemáticos
El Real Decreto-ley añade un Título XIV al Libro I de la Ley procesal penal, bajo la rúbrica «Actos procesales mediante presencia telemática», y contiene un solo artículo (258 bis), con el título «Celebración de actos procesales mediante presencia telemática».
El principio general que se establece es el siguiente: constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, mediante presencia telemática salvo que el órgano judicial, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa. La única condición que se establece, lógica por otra parte, es que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello y las actuaciones se realicen de acuerdo con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
A continuación, se indican las excepciones a ese principio, que son las siguientes:
1º) En los juicios por delito grave y del Tribunal del Jurado será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial del enjuiciamiento, sin perjuicio de lo establecido en las normas internacionales en las que España sea parte.
2º) En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o si es de otra naturaleza «no exceda de seis» (sic), el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano judicial del enjuiciamiento, si lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. Decisión que adoptará mediante auto (dice el texto «auto motivado»).
3ª) «En el resto de juicios» la comparecencia del acusado, cuando se produzca, lo hará físicamente ante la sede del órgano judicial del enjuiciamiento si lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. Decisión que adoptará mediante auto (dice el texto «auto motivado»).
4º) «En todo caso», si el acusado reside en la misma demarcación judicial que el órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio se realizará de manera física, salvo que concurran causas justificadas o fuerza mayor.
5º) Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado será también necesaria la presencia física de su letrado. Cuando se permita la declaración telemática, su abogado «comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial».
Por lo demás, el apartado tercero del precepto, atendiendo a circunstancias especiales concurrentes, previene los supuestos en que partes acusadoras, testigos o peritos declararán, salvo resolución motivada en contrario, de forma telemática (víctimas de violencia de género o sexual; menores de edad o con discapacidad; condición de autoridad o funcionario público en el testigo o perito).
Conclusión
Los únicos juicios que, según la ley, deberán celebrarse necesariamente mediante presencia telemática, si se disponen de los medios técnicos para ello, son aquellos en que se enjuicien delitos menos graves cuando la pena no exceda de dos años de prisión (no queda claro si es la pena solicitada o en abstracto), siempre que el acusado no resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer la causa. En los demás, o bien es obligatoria la presencia física o ésta depende de la decisión del propio acusado, su letrado o del órgano judicial. ■