nº 1.006 - 25 de abril de 2024
Fiscal
El TS confirma la deducción de la retribución de los administradores no prevista en los estatutos
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª). Sentencia 449/2024, de 13 de marzo (JUR 2024, 97186)
Roberto Alonso Gómez. Corporate Content Editor. Aranzadi LA LEY
Recientemente hemos conocido el resultado del recurso que había sido admitido en el Auto del TS de 10 de mayo de 2023 (JUR 2023, 218548), en el que se fijaba como cuestión de interés casacional «determinar si las retribuciones que perciben los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad».
Recordemos que la letra e) del art. 15 LIS (Ley 27/2014) supuso un cambio de criterio al exceptuar expresamente de la regla de no deducibilidad de las liberalidades «las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad». De acuerdo con esta excepción deberían considerarse deducibles, incluso cuando el cargo de administrador se considere gratuito por los estatutos, las remuneraciones correspondientes al trabajo desempeñado por funciones distintas de las inherentes al cargo de administrador. Cuestión que fue confirmada por el TS en la STS 875/2023, de 27 de junio (JUR 2023, 287685), para el caso de retribuciones recogidas en los estatutos sociales.
Sin embargo, cuando la retribución no viene recogida en los estatutos, la Administración tributaria sigue manteniendo el criterio anterior, basándose para ello en la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS que, en su sentencia de 26 de febrero de 2018 (RJ 2018, 635), volvió a analizar la cuestión de la retribución de los administradores y avanzó en una posición formalista por la que se entendía que los estatutos sociales debían prever la posible retribución de los consejeros delegados. Así, con base en dicha doctrina, y pese a la aparente rotundidad del artículo 15.e) LIS en sentido contrario, la resolución del TEAC núm. 3156/2019 de 17 de julio de 2020 (JT 2020, 496), denegó la deducibilidad de las cantidades pagadas a aquellos consejeros de la sociedad que desempeñen funciones ejecutivas o de dirección, además de las funciones deliberativas inherentes a su cargo de administrador, cuando conste en los estatutos como no remunerado. Para ello, continúa aplicando la «teoría del vínculo» acuñada por el Tribunal Supremo, por la cual las funciones de gestión o alta dirección prestadas en el marco de una relación laboral por aquellas personas que son al mismo tiempo consejeros o administradores de la misma quedan subsumidas por las funciones mercantiles, aplicando el precepto de la no deducibilidad de los gastos «contrarios al ordenamiento jurídico».
Pues bien, ahora, el Alto Tribunal, que reconocía en el auto que dado que su jurisprudencia fue dictada en relación a la normativa anterior y resultaba conveniente fijar el nuevo criterio, ha sentenciado que en el ámbito fiscal no cabe aplicar la «teoría del vínculo», y que en el caso de que estemos ante retribuciones onerosas, acreditadas y contabilizadas, deben considerarse como gastos deducibles, sin que la no previsión estatutaria le haga perder esa condición, en tanto que, por ese sólo hecho, no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico. ■