nº 1.006 - 25 de abril de 2024
Validez de las filmaciones videográficas por cámaras instaladas en la vía pública
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo
No afecta al derecho constitucional a la intimidad personal o a la propia imagen cuando se lleva a cabo justificadamente
La validez de las filmaciones obtenidas debe guardar la cadena de custodia, desde su obtención hasta su utilización en la vista oral
Es constante el uso que se hace en las investigaciones penales de las imágenes captadas en la vía pública por cámaras situadas en lugares por establecimientos privados o por organismos oficiales, como pueden ser las utilizadas para conocer la situación del tráfico viario o las infracciones que se puedan realizar en la vía pública, o como medio de prevenir o conocer hechos que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
En concreto, esa instalación de cámaras llevadas a cabo por particulares, ajenos a todo servicio de la Administración Pública de cualquier clase, se ha apreciado que no afecta al derecho constitucional a la intimidad personal o a la propia imagen cuando se lleva a cabo justificadamente y conforme a las exigencias legales previstas en la Ley 5/2014, de 5 de abril, de Seguridad Privada, ya que la injerencia en ese derecho constitucional, aunque sea mínima, que pueda resultar del uso en el proceso penal de las imágenes captadas, queda justificada por la persecución y castigo del delito que constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE.
El art. 42.1 de la Ley 5/2014, dispone que los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas, servicios, que, autorizados administrativamente, están destinados a la protección de personas y bienes, legitimidad de esos servicios cuando recaigan en la vía pública o lugares públicos. Por otro lado, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, autoriza en su art. 22 a las personas físicas o jurídicas privadas, para llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, añadiendo que sólo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada anteriormente.
Doctrina jurisprudencial
Es doctrina jurisprudencial al caso, la STS, Sala 2ª, 649/2019, de 20 diciembre, que la instalación de cámaras de videovigilancia en las puertas de un establecimiento comercial por su dueño, que en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia. Se añade que, aunque no pueda descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía pública, cuando la grabación videográfica afecta sólo a espacios abiertos y de uso público no precisa la autorización judicial.
Similar solución ofrece la STS, Sala 2ª, 956/2023, de 21 diciembre, sobre la legalidad y validez de la prueba reproducida en juicio oral de las grabaciones por cámaras de videovigilancia instaladas en portal de comunidad de vecinos, las que tenían las preceptivas autorizaciones administrativas y habían sido instaladas por motivos de seguridad, sistema de videovigilancia que había sido objeto de inspecciones oficiales y la confidencialidad de las grabaciones estaba garantizada.
Diferente cuestión es cuando la instalación de las cámaras de videovigilancia lo es por miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así, la STC 92/2023, de 11 de septiembre, estimó el recurso de amparo en el caso de la instalación de cámaras de grabación de imágenes por la policía en el garaje de una comunidad de vecinos, sin autorización judicial, ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente, apreciando vulneración del derecho a la intimidad, no a la propia imagen, del art. 18.1 CE.
Expectativas razonables
El criterio que debe tenerse en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Es notorio que, dice esa STC, que conforme al referido criterio de expectativa razonable de privacidad, ese espacio pertenece al ámbito de la intimidad protegida por el art. 18.1 CE, al tratarse de un lugar cerrado de propiedad privada.
La validez de las filmaciones obtenidas, conforme a los parámetros antes citados, que van a servir de prueba en el proceso penal, debe guardar la cadena de custodia, desde su obtención hasta su utilización en la vista oral. En el caso de acreditarse fractura de tal cadena de custodia, dada la naturaleza instrumental de esta garantía, solo tiene el efecto de expulsar el inventario probatorio de cargo de tal resultado ante la acreditada duda de que fuese la misma prueba la obtenida y la llevada al proceso, sin perjuicio de que a través de otras pruebas independientes, pueda llegarse a la certeza de la existencia de tal prueba.
El que se haya revelado la utilización de las imágenes obtenidas en la vía pública como un medio de investigación de delitos relevante y frecuente no quiere ello decir que no esté exento límites impuestos por derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y el de la propia imagen, que se concretan en las autorizaciones administrativas cuando esas cámaras de videovigilancia se utilizan por particulares para captar imágenes en la vía pública o en zonas de acceso a viviendas para prevenir delitos, necesitando autorización judicial cuando esa instalación de dispositivos se hace por la policía en lugares de propiedad privada con acceso limitado a ellos a sus titulares o personas que les acompañen. ■