nº 1.006 - 25 de abril de 2024
Administrativo
La resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad
Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 138/2024, de 29 enero (JUR 2024, 41291)
Carlos Jericó Asín. Editor. Aranzadi LA LEY
Se plantea dos cuestiones. Una primera de alcance más general, consistente en determinar si a los efectos de la caducidad el procedimiento de resolución contractual tiene sustantividad propia, configurándose como autónomo e independiente del propio contrato administrativo. Y la segunda, consistiría en establecer el plazo de caducidad aplicable a este supuesto concreto.
Sobre la primera, ha de afirmarse que el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad. Así se reconoce en el vigente artículo 212.1 de la Ley 9/2017 LCSP, como también se reconocía en los artículos, ya derogados, 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Sobre la segunda, en relación al plazo de caducidad aplicable al caso. ¿Cuál es la normativa aplicable?
No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
En este caso, el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 determinaba «el plazo máximo de ocho meses». Ahora bien, este precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias. Se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Un ejemplo, el caso que nos ocupa. Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno.
En consecuencia, a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 «3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. […]». La sentencia impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
En conclusión, el procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad. Y el plazo de caducidad será, en el ámbito de la Administración General del Estado, de 8 meses. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, podrán establecer un plazo diferente a través de sus propias normas. Y a falta de previsión expresa el plazo de caducidad será el general de 3 meses que refieren la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo. ■