nº 1.007 - 30 de mayo de 2023
Cuando no interesan los conflictos de intereses
José R. Chaves García. Magistrado
Esta sentencia ofrece notable relevancia para el ordenamiento jurídico español, por lo que tiene de faro iluminador de la jurisprudencia sobre el enjuiciamiento de la imparcialidad de los miembros de los órganos colegiados
El problema se plantea porque, a diferencia del criterio europeo, quien tiene que demostrar que el funcionario está incurso en conflicto de parcialidad, es el que lo plantea
La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2024 (C-291/222) pone el foco en algo tristemente familiar en el mundo jurídico español: el conflicto de intereses.
En el caso resuelto, el comité de científicos o expertos que debía informar una autorización de medicamento contaba con un miembro que prestaba servicios de consultoría para farmacéuticas.
El Tribunal de Justicia invalida la decisión final con importantísimas precisiones que demuestran la fuerza de la vieja máxima «la mujer del César, no solo debe ser honesta sino que debe parecerlo».
Primera, que «un conflicto de intereses de un miembro del grupo de expertos consultado por el Comité de Medicamentos de Uso Humano vicia sustancialmente el procedimiento». O sea, nada de irregularidades no invalidantes.
Segunda, que no vale escudarse en el rebaño pues «esta colegialidad no permite neutralizar ni la influencia que el miembro en situación de conflicto de intereses puede ejercer en el seno de dicho grupo ni las dudas sobre la imparcialidad de ese mismo grupo que se basan legítimamente en el hecho de que el referido miembro pudo contribuir a los debates».
Tercera, que tratándose de un caso de vulneración de imparcialidad objetiva. no puede exigirse al interesado que denuncia el caso «la prueba de indicios concretos de parcialidad».
Consecuentemente la decisión apoyada en un informe viciado de conflicto de intereses es invalidada.
Esta sentencia ofrece notable relevancia para el ordenamiento jurídico español, por lo que tiene de faro iluminador de la jurisprudencia sobre el enjuiciamiento de la imparcialidad de los miembros de los órganos colegiados.
La importancia se encarece si tenemos presente que en el ámbito español existen infinidad de procedimientos de subvenciones o contratación, que cuentan con comités de expertos u órganos colegiados de asesoramiento, cuyo informe o criterio determina la decisión. Ello sin olvidar las evaluaciones de impacto ambiental o los estudios previos a planes urbanísticos o planificación estratégica pública que depositan la motivación en estos órganos colegiados de asesoramiento. Y no digamos la existencia en España de un parque nutrido de órganos reguladores independientes, a cuya cabeza se sitúa la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Decisiones públicas lastradas de serias dudas
Pues bien, el legislador español y la jurisprudencia examinan con benevolencia las manchas de parcialidad o conflicto de intereses en el seno de estos órganos colegiados y ello provoca que infinidad de decisiones públicas lastradas de serias dudas, vuelen bajo el radar del control jurisdiccional.
De entrada, los motivos de recusación y/o abstención de los funcionarios siguen siendo los clásicos expuestos en el art.23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: amistad íntima o enemistad manifiesta; tener interés personal o parentesco con los interesados; haberse prestado en el pasado servicios profesionales, etcétera.
El problema se plantea porque, a diferencia del criterio europeo, quien tiene que demostrar que el funcionario está incurso en conflicto de parcialidad, es el que lo plantea, y además los motivos de abstención son tasados y objeto de interpretación restrictiva (esta cicatería provoca la paradoja de que compartir con el funcionario situaciones cómplices en redes sociales nada prueba a estos efectos, por ejemplo).
Además, si se consigue probar el conflicto de intereses de un miembro del órgano colegiado, a diferencia del criterio europeo, tampoco se produce la invalidez necesariamente, porque habrá que demostrar que su influencia es decisiva.
En consecuencia, infinidad de situaciones parciales en órganos colegiados consultivos resultan inmunes a los controles: o nadie se entera, o el que se entera no quiere denunciarlo, o el que lo denuncia no es capaz de probar que existe esa parcialidad y, además, que fue decisiva para la decisión tomada.
Algo parecido sucede respecto de las autoridades públicas, pues se cuenta con la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (con leyes homólogas autonómicas). En este caso se promueve la inhibición del alto cargo incurso en conflicto de intereses, y si no se cumple, se deposita la confianza del control en la Oficina de Conflicto de intereses, que mandará información al congreso o promoverá expedientes sancionadores. En la práctica esta norma ha supuesto más ruido que nueces.
Se ha sumado la reciente Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Voluntariosa pero atrapada en la burocracia de su implantación y en una Autoridad Independiente que «ni está ni se la espera».
Un paso significativo es la popular aplicación informática MINERVA usada por las administraciones públicas para analizar los posibles conflictos de intereses en los procedimientos de contratación y subvenciones financiados con Fondos Europeos.
En definitiva, quizá no hacen falta más normas sino más honradez, o aplicar las que hay con seriedad para conseguir unas administraciones públicas que funcionen más imparcialmente y se genere la confianza en sus decisiones.
Bastaría con que autoridades y funcionarios interiorizasen el principio que proclama la sentencia europea indicada, y del que se hace eco la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo: el principio de buena administración. Este sencillo principio reclama transparencia, motivación, imparcialidad, trato equitativo y empatía con el ciudadano. Si la Administración no es buena, no es realmente Administración, sino perversión y despilfarro.
Y si se consigue esa meta de la buena Administración que merecen los ciudadanos que la costean, será hora de hablar de la buena Jurisdicción, y, ¿por qué no?, de la buena Legislación, porque no olvidemos que la raíz de muchos males está en las leyes técnicamente deficientes, ambiguas, incompletas o contradictorias. ■