nº 1.007 - 30 de mayo de 2023
La revisión judicial de los criterios de formación de clases en el trámite de homologación de un plan de reestructuración
María Triguero Sugrañes. Abogada Asociada Principal en Área de Derecho Mercantil de EJASO
La formación de las clases de acreedores por parte del promotor de un plan de reestructuración ha venido configurándose como la clave de bóveda de este sistema preconcursal
Los planes de reestructuración de deuda constituyen un instrumento preconcursal que permite modificar la composición, condiciones o estructura del activo y pasivo del deudor con el objeto de eludir o superar una situación de insolvencia que le obligue a solicitar un concurso de acreedores.
Desde su implantación en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC, en adelante), la formación de las clases de acreedores por parte del promotor de un plan de reestructuración ha venido configurándose como la clave de bóveda de este sistema preconcursal. Ello por una razón nuclear: la aprobación del plan se encuentra sometida, en última instancia, a la decisión que adopten estas clases de créditos propuestas por el solicitante; ya sea conforme a la regla general de unanimidad de clases (638.3º TRLC) o conforme a las dos reglas excepcionales de mayoría simple de clases (639.1º TRLC) o de arrastre por una sola clase (art. 639.2º TRLC). Y siendo así, de la correcta formación de las clases de acreedores podrá depender que la aprobación del plan esté o no debidamente justificada.
La facultad revisora de la formación de clases en el trámite procesal de homologación judicial del plan por parte de los Juzgados de lo Mercantil parece contemplarse en la norma concursal con un alcance distinto según el cauce procesal que el solicitante promueva.
Por un lado, la norma concursal prevé un procedimiento de confirmación judicial de las clases (Art. 626 TRLC) en el que tanto el deudor como los acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado por el plan, podrán solicitar que el juez confirme la formación de clases que propongan, previa comunicación a los acreedores afectados para que, en su caso, puedan formular oposición. La decisión se adoptará mediante sentencia. Contra ella no cabrá recurso ante la Audiencia Provincial y, en el supuesto de que se confirme la propuesta presentada, la formación de las clases no podrá ser motivo de impugnación u oposición a la homologación del plan.
Por otro lado, el solicitante también podrá requerir en su solicitud de homologación que los afectados por el plan puedan oponerse a la homologación. Se trata del incidente procesal de contradicción previa (Arts. 662 y ss TRLC) en el que los acreedores, socios y cualesquiera afectados podrán manifestar su oposición, entre otros motivos, con base en una incorrecta formación de las clases de acreedores, de acuerdo con el Art. 654.2º, al que se remite la especialidad 2ª del Art. 663 TRLC.
De manera similar al procedimiento de confirmación judicial de clases, en esta otra vía de homologación se prevé, expresamente como especialidad, que el incidente concursal se resolverá por sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno ante la instancia superior de la Audiencia Provincial (Art. 663.4ª TRLC). Pues bien, esta especialidad bien cabría justificarse en dos razones: (i) en el propio trámite de contradicción ya celebrado, si quiera con carácter previo a la decisión judicial de homologación, que ya exige un pronunciamiento judicial sobre el fondo de los motivos de oposición planteados; y (ii) en la posibilidad de presentar una nueva solicitud de homologación, si ésta hubiera sido denegada por los motivos de fondo opuestos por los afectados, toda vez que la única prohibición legalmente prevista se limita a la presentación de una nueva solicitud antes del trascurso de un año desde la solicitud del plan que sí hubiera sido homologado (art. 664 TRLC).
Homologación directa
Como último cauce para la homologación del plan de reestructuración, cítese el considerado por algún Juzgado como homologación directa (Auto nº 166/24, de 19 de abril, del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo). En este supuesto, cabría interpretar, sin embargo, que el Juez tan sólo abordaría la revisión de los requisitos generales, de índole más formal, que se prevén en el art. 647 TRLC y que, en cuanto a las clases de acreedores, podría considerarse limitados a la revisión de los requisitos formales de aprobación a los que se refiere los arts. 638 y 639 TRLC, en orden a denegar la homologación si de la documentación presentada se dedujera «manifiestamente» un incumplimiento; no tanto así a la revisión de los criterios seguidos por el solicitante para la formación de las clases.
Téngase en cuenta que en este cauce procesal no existe trámite de contradicción en el que pudieran intervenir eventuales partes opositoras por ese estricto motivo, por lo que bien pudiera considerarse que el conocimiento de esta cuestión podría estar limitado por la norma concursal para el trámite de impugnación del Auto de Homologación ante la Audiencia Provincial (Arts. 654 y 655 TRLC), que sí se resuelve ya por sentencia (Art. 659 TRLC), y para el incidente concursal de contradicción previa, incluso como especialidad propia del mismo (Art. 663.2ª TRLC).
Las anteriores conclusiones refrendarían el ya conocido «principio de intervención mínima» que parece que el legislador habría querido establecer, al menos en lo que a la formación de clases de refiere, en el trámite de homologación del plan de reestructuración sin contradicción previa de posibles partes disidentes. Sin embargo, en fechas recientes han surgido posturas judiciales divergentes que, como la Sección 2ª del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Auto nº 81/2024, de 6 de marzo), considera que «no es posible realizar una interpretación reduccionista» del art. 647.1 TRLC, norma que califica de «imperfecta», manteniendo la necesidad de revisar el cumplimiento de otros requisitos establecidos en preceptos distintos a los que expresamente éste se remite, como el art. 623 TRLC sobre los criterios para la formación de las clases y su debida justificación.
No obstante, no parece que se trate ésta de la postura mayoritaria entre la doctrina judicial mercantil, al menos de momento. Con posterioridad, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid ha resuelto homologar un plan de reestructuración (Auto nº 207/2024, de 20 de marzo) en el que, haciendo referencia expresa al Auto del Tribunal Mercantil de Sevilla, ha manifestado que «en todo caso puede que en dicho auto sí se circunscribiera a una correcta formación (de clases) en relación a incluso la existencia de votos por parte de acreedores no afectados, pero dichas cuestiones con carácter general pueden desbordar el control judicial que debe realizar el juez en la homologación de la solicitud, por chocar con el trámite de correcta formación de clases del 626 TRLC o la posterior impugnación y contradicción previa, quedando circunscrito el análisis del juez que homologa a analizar que dentro de cada clase se hayan tratado de forma paritaria».
En todo caso, los operadores jurídicos habremos de estar atentos, por tanto, a la evolución de esta cuestión en tribunales. ■